REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
ASUNTO KP01-P-2011-000570
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido a los imputados, JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, y JHIMI JOSE LÓPEZ PEREZ, JORGE ANTONIO VIDOZA MENDOZA titulares de las cédulas de identidad Nos., 21.502.658, 19.887.717, y 10.778.349, respectivamente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputada de autos. Es Todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, es por lo que esta defensa solicita no se admita dicha acusación, así mismo esta defensa consigno constancia de mis defendidos, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone a los acusados, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a lo cual los imputados contestaron separadamente en primer lugar JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, JHIMI JOSE LÒPEZ PÈREZ Y JORGE ANTONIO VIDOZA MENDOZA “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Es todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien manifestó su opinión favorable, y sugirió la condición contenida el art. 45, como lo es asistir a charlas en prevención contra el delito así como tanbien realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los probacionarios JOHAN JOSE PERAZA PERNALETE, y JHIMI JOSE LÓPEZ PEREZ, JORGE ANTONIO VIDOZA MENDOZA titulares de las cédulas de identidad Nos., 21.502.658, 19.887.717, y 10.778.349, respectivamente, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba como lo es, mantenerse en la misma residencia, y las que su delegado de prueba considere imponerle como condiciones y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, con la remisión de copia certificada de la presente acta. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, como lo era las presentaciones que venia cumpliendo el acusado, y las presentaciones las realizara ante su delegado de pruebas, SEPTIMO: Se niega la solicitud fiscal de trabajo comunitario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ