REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-010946

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 21.125.794.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 21.125.794, y procedo en este mismo acto a precalificar los hechos como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del, seguidamente se procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicito se decrete la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida cautelar cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió, y libre de todo juramento, coacción o apremio “No voy a declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa solicita 256 ordinal 9º. Es todo.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito Lesiones Culposas, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 282 del COPP y siguientes. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de Autos, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Pena.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA