REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2011-006105

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano ELIAS MORA MAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.284.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando “Yo no se porque estoy aquí es decir no entiendo nada de nada yo solo se que firme algo alli y mas nada no se leer ni escribir, es todo.” Tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito que se deje sin efecto la orden de captura en virtud de que por error involuntario se libro orden de captura en contra del ciudadano ELIAS MORA MAMO, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.284, solcito copias simples de la presente audiencia es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA JOSE CASTILLO IPSA: 53550 QUIEN EXPONE: “ En fecha 25-06-12 le fue decretado a mi representado una Orden de Captura por cuanto el mismo en es fecha no se presentó para una audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dicho artículo es aplicable en el proceso penal para la resolución de incidencias planteadas por alguna de las partes, dicha incidencia presuntamente fue planteada por el co- imputado Gustavo Jiménez lo cual indica que de haber una audiencia debió ser en relación a ese referido imputado, aunado a ello para la celebración de dicha audiencia ni mi representado ni los defensores privados hasta ese momentos fueron notificados, en virtud de lo cu al no estaba puesto de conocimiento de la realización de dicho acto procesal en consecuencia mal puede imputárseles su incomparecencia al mencionado acto, es por ello que solicito al Tribunal que deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Elias Mora Mamo, en tal virtud solicito igualmente que se mantenga en la condición que ha estado en este proceso vale decir en libertad sin restricción toda vez que en ningún momento el mismo ha tenido la intención de evadirse del presente proceso, solicito me sea designado correo especial a los fines de tramitar lo conducente en la relación a dejar sin efecto la orden de captura. Solicito copia certificada de las dos piezas principales del asunto además de la presente acta, es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano ELIAS MORA MAMO, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.417.284, de conformidad con el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin bien es cierto que el mismo NO fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba orden de captura emanada por este Tribunal. SEGUNDO: Una vez revisado el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y lo declarado por el imputado y verificado como ha sido por este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del COPP, consistente presentarse ante el Tribunal o Ministerio Publico cada vez que sea requerido por este Tribunal o por el Ministerio Público. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión, oficiando a los organismos competentes designándose como correo especial al Abg. JOSE CASTILLO IPSA: 53550. CUARTO: Se acuerdan copias certificadas a la defensa privada y copias simples al Ministerio Público.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO