REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005251
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines el Tribunal observa que hay error material en el involuntario en el año del Vehículo siendo correcto el año: 1983 y no el 1993 como se colocó en la resolución dictada, en consecuencia y de conformidad con el artículo 192 DEL Código Orgánico Procesal Penal

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA M12017345670, PLACA 821MBS, MARCA MOKE, AÑO 1983. COLOR AMARILLO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA.-

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales
• N ° 0110, de fecha 05 de Marzo del 2012, realizada por expertos adscritos a Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T. N ° 51 Lara , practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Dicho vehículo presente sus seriales:
Ambas Placas son ORIGINALES
Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 04 de Noviembre de 2011, realizada por expertos adscritos a L Comando regional N ° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyo:
1.- Que el Serial PLACA DASH PANEL se encuentra Falsa-Suplantada.
2.- Que el Equipo no se encuentra Solicitado
3.- Que el equipo es de manufactura Nacional



• Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-UD-908-12, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N ° 92184106 ( M12017345670-3-1), realizada en fecha 19 de Julio del 2012, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Grupo de Trabajo de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.
• Cursa Documento de Compra- Venta Certificado por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa realizada por los ciudadanos: CANDIDO NEMESIO CHACHON ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N ° 8.096.504 y le vende al ciudadano ROBERTH GREGORIO CHIRINOS ARCAYA, titular de la Cédula de identidad N ° 12.264. 599


En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N ° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Guardia y Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Deposito, constatado como fue que presenta los Seriales Alterados. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Procedente la Entrega del Vehículo SERIAL DE CARROCERIA M12017345670, PLACA 821MBS, MARCA MOKE, AÑO 1983. COLOR AMRILLO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, en Calidad de Deposito al ciudadano ROBERT GREGORIO CHIRINOS ARCAYA, C.I. Nº V- 12.264.599.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Inversora El Corralón; Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.



LA JUEZ DE CONTROL N 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO