REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011712
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS
1) JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2) JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
3) OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) Asunto KP01-P-2010-000907 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 04 por el delito de Robo Agravado de Vehículo donde se le otorgó un permiso extraordinario por 2 meses. 2) Asunto KP01-P-2011-023780 por ante el Tribunal de Control Nº 08 procedimiento por consumo.
4) JEAN CARLOS DORANTES MUJICA. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) Asunto KP01-D-2010-000937 por ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente donde tiene impuesta Medida Cautelar de presentaciones cada 45 días.
5) NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOSRevisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano por la comisión del delito, narrando la vindicta publica que en fecha 13 de agosto del 2012 siendo las 06:23 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho de la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez C.I.V. 10.774.878, Oficial Jefe (CPEL) Danny Rodríguez C.I.V.16.531.685, Oficial Jefe (CPEL) José Alcala C.I.V. 17.195.224, Agregado (CPEL) Colina Juan C.I.V. 16.830.055, Oficial (CPEL) Boris Pérez C.I.V. 18.949.359, Oficial (CPEL) Díaz Leonardo C.I.V. 18.261.861, Oficial (CPEL) Luquez José .C.I.V. 19.482.349, Oficial (CPEL) Javier Infante C.I.V. 17.390.171, Oficial (CPEL) Yorvis Morales C.I.V. 20.929.316, adscritos a la mencionada unidad, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante transcripciones del Oficial (CPEL) Rondon Adrian, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Siendo las 05:44 de la tarde nos encontrábamos en recorrido por la avenida principal de los crepúsculos del sector 1 donde a la altura de la plaza de dicho sector, un vehículo que venía en sentido sur-norte nos hace cambio de luce, el cual se detuvo y nos indica que en la vereda 11, 3 tipos de bajaron de un carro chevrolet nova de color beige y se metieron a una casa y dos de ellos estaban armados, uno vestía un suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado y el otro vestía camisa manga larga de color azul claro de rayas blancas horizontales, pantalón blue jeans oscuro, donde implementamos patrullaje a la dirección indicada por el ciudadano, tomando todas las medidas de seguridad donde al llegar a la vereda 11 del sector 1 de los crepúsculos, visualizamos a tres ciudadanos, que vestían suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado con una pistola cromada, el otro vestía camisa manga larga de color rojo con rayas negras y el otro vestía franela de color gris, pantalón blue jeans claro el cual iba corriendo con dos bolsos de color negro hacia un vehículo chevrolet modelo nova de color beige, que se encontraba aproximadamente a tres casas de donde nos habían indicado de lo sucedido donde se encontraba un ciudadano a bordo de dicho carro, donde el Oficial Jefe (CPEL) Alcalá José, le da la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose dichos ciudadanos, donde dicho oficial les pide que suelten las armas que portaban, de igual manera el Oficial (CPEL) Yorvic Morales le pide al ciudadano que se encontraba en el vehículo que se bajara del mismo al mismo tiempo, se presentó un ciudadano el cual señalaba que fueron los mismos que lo acababan de robar en casa de su mama un dinero en efectivo de una cobranza de la compañía donde trabaja y de una laptop, donde los funcionarios Oficial Jefe (CPEL) Danny Rodríguez, Oficial (CPEL) Javier Infante, Oficial (CPEL) Luquez José y Oficial (CPEL) Boris Pérez, procediendo a realizar la revisión de personas según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano agraviado, donde al primer ciudadano se le incauta una pistola cromada 9mm llama Max II empuñadura de material sintético de color negro con el fondo de acero inoxidable con 8 cartuchos en el cargador de metal de color negro sin percutir, y un reloj plateado marca cat racinng para la cual el ciudadano vestía un suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado, el segundo vestía camisa de rayas verticales de color morado blanco y negro pantalones jeans de color negro, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares el primero de color blanco con gris marca Nokia y el otro un teléfono celular de color rojo con blanco marca movilnet marca V-Telca; al tercero quien vestía camisa manga larga de color azul claro con rayas blancas horizontales, pantalón blue jeans oscuro, el Oficial Javier Infante, le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial de fabricación industrial de color plateado, caón corto marca security industrias of América con cacha de madera y cinco balas marca cavim sin percutir, a la altura de la cintura y en la parte delantera del lado derecho del pantalón un teléfono celular movilnet marca huawei de color negro con verde, el cuarto vestía franela de color gris pantalón blue jeans claro donde se el encontró un teléfono celular marca huawei de color negro con plateado y un bolso de color negro y en su interior una laptop de color negro marca levono en su estuche de color negro, y una cadena de color plateado, con un dije en forma de cruz y en su interior dinero en efectivo, procediendo el Oficial Boris Pérez a realizarle la inspección al quinto ciudadano, que vestía camisa manga larga de color rojo con rayas negras, donde tenía en su poder un bolso de color negro marca bagmax y en su interior un dinero en efectivo. De igual manera el agregado Colina Juan, procedió según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión del vehículo en presencia del ciudadano agraviado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente procedió el Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez, a solicitarles a los ciudadanos detenidos su identificación, manifestando cada uno de ellos llamarse y ser: JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, , JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, , OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, , JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, , NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, procediendo el Oficial Jefe Alcalá José, a manifestarles que quedaban detenidos y el motivo de su detención y acto seguido siendo las 06:05 de la tarde procedió a leerle los derechos del imputado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede de la Policía, procediendo en presencia del ciudadano agraviado a contar el dinero que se encontraba en uno de los bolsos, siendo la cantidad de Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (45.369bf). quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 13/08/2012, suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara
-Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones, analizada el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde narran que en fecha 13 de agosto del 2012 siendo las 06:23 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho de la Unidad de Seguridad para el Transporte Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez C.I. V. 10.774.878, Oficial Jefe (CPEL) Danny Rodríguez C.I. V.16.531.685, Oficial Jefe (CPEL) José Alcalá C.I.V. 17.195.224, Agregado (CPEL) Colina Juan C.I. V. 16.830.055, Oficial (CPEL) Boris Pérez C.I.V. 18.949.359, Oficial (CPEL) Díaz Leonardo C.I. V. 18.261.861, Oficial (CPEL) Luquez José .C.I.V. 19.482.349, Oficial (CPEL) Javier Infante C.I.V. 17.390.171, Oficial (CPEL) Yorvis Morales C.I. V. 20.929.316, adscritos a la mencionada unidad, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante transcripciones del Oficial (CPEL) Rondon Adrián, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Siendo las 05:44 de la tarde nos encontrábamos en recorrido por la avenida principal de los crepúsculos del sector 1 donde a la altura de la plaza de dicho sector, un vehículo que venía en sentido sur-norte nos hace cambio de luce, el cual se detuvo y nos indica que en la vereda 11, 3 tipos de bajaron de un carro chevrolet nova de color beige y se metieron a una casa y dos de ellos estaban armados, uno vestía un suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado y el otro vestía camisa manga larga de color azul claro de rayas blancas horizontales, pantalón blue jeans oscuro, donde implementamos patrullaje a la dirección indicada por el ciudadano, tomando todas las medidas de seguridad donde al llegar a la vereda 11 del sector 1 de los crepúsculos, visualizamos a tres ciudadanos, que vestían suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado con una pistola cromada, el otro vestía camisa manga larga de color rojo con rayas negras y el otro vestía franela de color gris, pantalón blue jeans claro el cual iba corriendo con dos bolsos de color negro hacia un vehículo chevrolet modelo nova de color beige, que se encontraba aproximadamente a tres casas de donde nos habían indicado de lo sucedido donde se encontraba un ciudadano a bordo de dicho carro, donde el Oficial Jefe (CPEL) Alcalá José, le da la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, deteniéndose dichos ciudadanos, donde dicho oficial les pide que suelten las armas que portaban, de igual manera el Oficial (CPEL) Yorvic Morales le pide al ciudadano que se encontraba en el vehículo que se bajara del mismo al mismo tiempo, se presentó un ciudadano el cual señalaba que fueron los mismos que lo acababan de robar en casa de su mama un dinero en efectivo de una cobranza de la compañía donde trabaja y de una laptop, donde los funcionarios Oficial Jefe (CPEL) Danny Rodríguez, Oficial (CPEL) Javier Infante, Oficial (CPEL) Luquez José y Oficial (CPEL) Boris Pérez, procediendo a realizar la revisión de personas según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano agraviado, donde al primer ciudadano se le incauta una pistola cromada 9mm llama Max II empuñadura de material sintético de color negro con el fondo de acero inoxidable con 8 cartuchos en el cargador de metal de color negro sin percutir, y un reloj plateado marca cat racinng para la cual el ciudadano vestía un suéter manga larga gris con rayas negras horizontales, pantalón jeans prelavado, el segundo vestía camisa de rayas verticales de color morado blanco y negro pantalones jeans de color negro, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares el primero de color blanco con gris marca Nokia y el otro un teléfono celular de color rojo con blanco marca movilnet marca V-Telca; al tercero quien vestía camisa manga larga de color azul claro con rayas blancas horizontales, pantalón blue jeans oscuro, el Oficial Javier Infante, le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial de fabricación industrial de color plateado, caón corto marca security industrias of América con cacha de madera y cinco balas marca cavim sin percutir, a la altura de la cintura y en la parte delantera del lado derecho del pantalón un teléfono celular movilnet marca huawei de color negro con verde, el cuarto vestía franela de color gris pantalón blue jeans claro donde se el encontró un teléfono celular marca huawei de color negro con plateado y un bolso de color negro y en su interior una laptop de color negro marca levono en su estuche de color negro, y una cadena de color plateado, con un dije en forma de cruz y en su interior dinero en efectivo, procediendo el Oficial Boris Pérez a realizarle la inspección al quinto ciudadano, que vestía camisa manga larga de color rojo con rayas negras, donde tenía en su poder un bolso de color negro marca bagmax y en su interior un dinero en efectivo. De igual manera el agregado Colina Juan, procedió según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión del vehículo en presencia del ciudadano agraviado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente procedió el Supervisor Agregado (CPEL) Oscar Yépez, a solicitarles a los ciudadanos detenidos su identificación, manifestando cada uno de ellos llamarse y ser: JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, , JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, , OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, , JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, , NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, , procediendo el Oficial Jefe Alcalá José, a manifestarles que quedaban detenidos y el motivo de su detención y acto seguido siendo las 06:05 de la tarde procedió a leerle los derechos del imputado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede de la Policía, procediendo en presencia del ciudadano agraviado a contar el dinero que se encontraba en uno de los bolsos, siendo la cantidad de Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (45.369bf); igualmente se verifico la denuncia formulada por el ciudadano José Eduardo Umbría, suscrita por el mismo, quien narro que cuando estaba entrando a la casa de su mama en la Urb. Los Crepúsculos al momento de cerrar la puerta, llegaron 3 ciudadanos abundándolo con revolver y me decía que me quedara quieto sino me mataban, me robaron una computadora, dinero en efectivo y una cadena, así mismo se verifico la cadena de custodia de los objetos incautados al momento de la detención como lo fue las armas de fuego, los billetes de diferentes denominaciones, la lapto y la cadena señalados en la denuncia.
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya pena oscila entre 6 a 10 años de prisión y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya pena oscila entre 3 a 5 años de prisión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular se presume el peligro de fuga y de obstaculización evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la integridad física y psicológica de la víctima así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, , JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, , OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, , JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, , NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, , JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, , OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, , JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, , NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, , conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: Se ordena oficiar en el asuntos KP01-P-2010-000906 Tribunal de Ejecución Nº 04; Líbrese las boletas correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO