REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011425
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MAIKEL RENE ALVARADO
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: MAIKEL RENE ALVARADO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470,218 y 277 del Código Penal, ya que en fecha 08-08-2012, fueron comisionados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, visto la denuncia del ciudadano Oscar Peña, por cuanto un ciudadano de tono de voz aguda masculina le solicitaba la cantidad de 200.000 mil bolívares a cambio de tomar represarías en su contra y/o no secuestrarle a su hija, de no realizar dicha transacción correría el riesgo de perder algunos de su consanguíneos, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acudió a realizar la correspondiente denuncia, solicitando apoyo, motivo por el cual le fue solicitado a la victima que recibiera otra llamada telefónica de su teléfono fijo por parte de este sujeto y le suministrara el numero telefónico 0414-5213896, propiedad del funcionario Eudy Alvarado, adscrito a esa unidad, haciéndose pasar como hermano de la víctima, posteriormente siendo como las 5:45 de la tarde aproximadamente el mencionado funcionario comienza a recibir llamadas telefónicas de un numero que aparece desconocido en pantalla, en donde una persona de tono de voz aguda y con palabras obscenas donde solicitaba el dinero antes señalado y dando como plazo para la entrega el día 08-08-12 a las 12 del medio día, en la carrera 24 con calle 4 vía publica del Barrio Ajuro de la población de Duaca, por la misma vía le fue suministro a este sujeto las características del vehiculo en que llegaríamos al sitio, por lo que la comisión realizo llamada telefónica a la Fiscalia de guardia a los fines de comunicar lo antes señalado y así solicitar se tramitara de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, una entrega controlada ante el Tribunal de guardia correspondiente, siendo autorizado por el Tribunal de Control Nº 06, por lo que se procedió a la elaboración del paquete similar al monto del dinero solicitado, la comisión se traslado hasta el lugar convenido, se presentan dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehiculo clase motocicleta de color azul, marca empire, modelo 150, quienes se estacionan a veintes metros aproximadamente, observando que el segundo ciudadano estaciona la moto que conducía frente a una vivienda tipo unifamiliar y aborda el vehiculo, ambos con suspicacia se dirigen hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, visualizando que ambos ciudadanos portaban en sus manos armas de fuego, tipo revolver, el sujeto descrito como parrillero procedió a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha y solicito la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a la petición haciéndole entrega del paquete ya descrito , por lo que la comisión se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del COPP, accionando ambos sus armas de fuego en varias oportunidades contra la comisión y saliendo en veloz carrera a bordo de la motocicleta, situación por la cual se vieron en la necesidad de accionar las armas de reglamento resultando herido uno de ellos, cayendo sobre el pavimento con el arma de fuego que portaba y el paquete, la comisión siguió con la persecución del conductor de la moto siendo infructuosa la captura, de conformidad con el articulo 205 del COPP, se realizo la revisión corporal del mismo localizando en el bolsillo derecho delantero del short un teléfono celular negro marca Huawei, modelo C2806, Serial PT4CSB1940356336, con su respectiva batería, de igual forma se colecto una arma de fuego marca: TAURUS, serial QJ580799, serial tambor 0857, con tres conchas de balas percutidas, y tres balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como MAIKEL ALVARADO, por tal motivo se notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico el referido ciudadano agresor, posteriormente la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos a los fines de colectar el vehiculo dejado por el aprehendido contactando que la misma posee el serial del chasis LP6PCJ3B860306064 y serial del motor 16FMJ65031097, sin placas una vez le fue practicada la asistencia medica al detenido, se constato el vehiculo y el arma de fuego están solicitada por el delito de robo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470,218 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 08-08-2012, fueron comisionados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, visto la denuncia del ciudadano Oscar Peña, por cuanto un ciudadano de tono de voz aguda masculina le solicitaba la cantidad de 200.000 mil bolívares a cambio de tomar represarías en su contra y/o no secuestrarle a su hija, de no realizar dicha transacción correría el riesgo de perder algunos de su consanguíneos, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acudió a realizar la correspondiente denuncia, solicitando apoyo, motivo por el cual le fue solicitado a la victima que recibiera otra llamada telefónica de su teléfono fijo por parte de este sujeto y le suministrara el numero telefónico 0414-5213896, propiedad del funcionario Eudy Alvarado, adscrito a esa unidad, haciéndose pasar como hermano de la víctima, posteriormente siendo como las 5:45 de la tarde aproximadamente el mencionado funcionario comienza a recibir llamadas telefónicas de un numero que aparece desconocido en pantalla, en donde una persona de tono de voz aguda y con palabras obscenas donde solicitaba el dinero antes señalado y dando como plazo para la entrega el día 08-08-12 a las 12 del medio día, en la carrera 24 con calle 4 vía publica del Barrio Ajuro de la población de Duaca, por la misma vía le fue suministro a este sujeto las características del vehiculo en que llegaríamos al sitio, por lo que la comisión realizo llamada telefónica a la Fiscalia de guardia a los fines de comunicar lo antes señalado y así solicitar se tramitara de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, una entrega controlada ante el Tribunal de guardia correspondiente, siendo autorizado por el Tribunal de Control Nº 06, por lo que se procedió a la elaboración del paquete similar al monto del dinero solicitado, la comisión se traslado hasta el lugar convenido, se presentan dos ciudadanos jóvenes a bordo de un vehiculo clase motocicleta de color azul, marca empire, modelo 150, quienes se estacionan a veintes metros aproximadamente, observando que el segundo ciudadano estaciona la moto que conducía frente a una vivienda tipo unifamiliar y aborda el vehiculo, ambos con suspicacia se dirigen hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, visualizando que ambos ciudadanos portaban en sus manos armas de fuego, tipo revolver, el sujeto descrito como parrillero procedió a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha y solicito la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a la petición haciéndole entrega del paquete ya descrito , por lo que la comisión se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del COPP, accionando ambos sus armas de fuego en varias oportunidades contra la comisión y saliendo en veloz carrera a bordo de la motocicleta, situación por la cual se vieron en la necesidad de accionar las armas de reglamento resultando herido uno de ellos, cayendo sobre el pavimento con el arma de fuego que portaba y el paquete, la comisión siguió con la persecución del conductor de la moto siendo infructuosa la captura, de conformidad con el articulo 205 del COPP, se realizo la revisión corporal del mismo localizando en el bolsillo derecho delantero del short un teléfono celular negro marca Huawei, modelo C2806, Serial PT4CSB1940356336, con su respectiva batería, de igual forma se colecto una arma de fuego marca: TAURUS, serial QJ580799, serial tambor 0857, con tres conchas de balas percutidas, y tres balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como MAIKEL ALVARADO, por tal motivo se notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico el referido ciudadano agresor, posteriormente la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos a los fines de colectar el vehiculo dejado por el aprehendido contactando que la misma posee el serial del chasis LP6PCJ3B860306064 y serial del motor 16FMJ65031097, sin placas una vez le fue practicada la asistencia medica al detenido, se constato el vehiculo y el arma de fuego están solicitada por el delito de robo, 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, la EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, oscila entre 10 a 15 años de prisión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, oscila entre 03 a 05 años de prisión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD oscila entre un mes a 02 años de prisión, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, oscila entre 03 a 05 años de prisión, previsto y sancionado en los artículos 470,218 y 277 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, MAIKEL RENE ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470,218 y 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP al Imputado: MAIKEL RENE ALVARADO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470,218 y 277 del Código Penal a cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes, Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.