REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011114
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:
1.- Consta en autos solicitud de fecha 24 de Agosto de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.
2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano ALFREDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.200.868
En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALFREDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.200.868, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos y que se desprenden de las diligencias de investigación practicadas.
Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem.
En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.
3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALFREDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.200.868, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 17 de Septiembre de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Control 09
Abg. Gregoria Suárez Albujas
|