REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: LEONEL JOSE VALBUEN VARGAS. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta lo siguiente: 1) Asunto KP01-P-2010-013416 Tribunal de Control Nº 04, procedimiento por consumo en el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa en fecha 30/07/12. 2) Asunto KP01-S-2010-000548 Tribunal de Violencia Nº 01 por el delito de Violencia Patrimonial y Acoso, no consta acto conclusivo (presentaciones cada 30 días) 3) Asunto KP01-S-2009-004846 Tribunal de Violencia Nº 02 por el delito de Violencia Patrimonial, en el cual se decretó Archivo Fiscal en fecha 27/02/12, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sustancia incautada y el peso de la misma, así como las circunstancias particulares del caso, solicito se le imponga presentaciones cada quince (15) días así como asistir a charlas en la ONA, a los fines de que corrija la conducta que ha aportado, producto del consumo de droga, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Soy consumidor de marihuana y cocaína, consumo desde los 12 años, es todo”.

Posteriormente La Defensa expone: “En cuanto a lo manifestado por el Fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los efectos de continuar con la investigación y respecto a la medida, solicito presentaciones cada 30 días y solicito se le acuerden los exámenes conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de determinar el grado de consumo, que se ordene su libertad, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 20 de Agosto del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEONEL JOSE VALBUEN VARGAS, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se le impone al imputado LEONEL JOSE VALBUEN VARGAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito; así como asistir a charlas en la ONA, someterse a un tratamiento de desintoxicación y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y social al imputado de marras en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a ser realizados el día LUNES 27 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 08:30A.M. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico en el HOSPITAL PSIQUIATRICO LUIS GOMEZ LOPEZ a ser realizado el día MARTES 28 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 08:30A.M. Líbrese Oficio a la ONA y OFÍCIESE AL HOSPITAL PSIQUIATRICO LUIS GOMEZ LOPEZ. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO