REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-013245
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DAIVER DANIEL SILVA ARROYO. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 21-08-2012, se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre SORANGEL MARIBEL FREITEZ LOZADA, manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo clase Automóvil, marca Hyundai, modelo ACCENT, color Azul, uso Particular, placas KBA-69D, ocurrido el día de ayer 20-08-2012, la misma se encuentra asentada bajo el Nº K-12-0056-04700 y posterior a dicho hecho ha recibido varias llamadas telefónicas del numero 0414-540.1527 (despojado a la victima al momento del robo del vehiculo), le manifiesta poseer el vehiculo antes descrito y a cambio de la devolución del mismo exigía la cantidad de (20.000,00 Bs.), Veinte Mil Bolívares y de no realizar dicha transacción el vehiculo seria calcinado, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega del teléfono celular 0414-537.3785, marca Samsung, modelo SGH-X526, numero de serial R7UP388631Z, de color azul con negro, siendo recibido este por el funcionario Agente de Investigación Wilmer Valles, quien recibe reiteradas llamadas telefónicas del referido numero y haciéndose pasar dicho funcionario por familiar de la victima retoma la comunicación, luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la Avenida La Salle entre Avenida Florencio Jiménez y Avenida Las Industrias, específicamente frente a la entrada al área de emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, vía publica, así mismo solicitando este sujeto que le suministrara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito que se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva autorización para la entrega controlada, posteriormente se tiene conocimiento por parte de dicha representación fiscal y por la misma vía que la entrega fue autorizada a las 11:22 horas de la mañana por el Juzgado 6º de Control del Estado Lara a cargo de la Jueza Amelia Jiménez, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de Once Bolívares, correspondientes a tres billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal del país, signados con los seriales D71305959, E51351501 y B07099524 y un billete de la denominación de cinco bolívares, serial A79034729, luego siendo las 12:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspector Franklin Martínez, Eudy Alvarado, Eglys Muro y Agente Wilmer Valles, a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección, una vez en el lugar se presenta en un vehiculo de tracción sanguínea tipo bicicleta quien inmediatamente se dirige al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, quien toca el vidrio delantero (copiloto) del vehiculo solicita el dinero objeto de extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Wilmer Valles, en vista de esto inmediatamente identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, tratando de evitar la aprehensión haciendo uso para ello de la fuerza física, una vez sometido le solicitamos que exhibiera sus pertenencias negándose a dicha petición, motivo por el cual se procedió a la revisión corporal del detenido no localizándole evidencias de interés criminalistico, asimismo dijo ser y llamarse DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, en vista de lo antes expuesto le indicamos al referido ciudadano que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, y el sobre recibido por su persona donde simulaba la entrega del dinero, es de hacer notar que al ser interpelado el detenido en relación a lo investigado, estando libre de coacción y apremio manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en la vía publica del Distribuidor Moyetones, final de la Avenida Las Industrias de esta ciudad por cuanto el mismo presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual nos dirigimos al lugar indicado donde constatamos que efectivamente el vehiculo antes descrito estaba aparcado allí, lugar en el cual siento la 01:00 horas de la tarde se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnico Criminalística el cual se consigna al Acta Policial.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 21-08-2012, se presento de forma espontánea una ciudadana de nombre SORANGEL MARIBEL FREITEZ LOZADA,manifestando haber formulado en esta sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo clase Automóvil, marca Hyundai, modelo ACCENT, color Azul, uso Particular, placas KBA-69D, ocurrido el día de ayer 20-08-2012, la misma se encuentra asentada bajo el Nº K-12-0056-04700 y posterior a dicho hecho ha recibido varias llamadas telefónicas del numero 0414-540.1527 (despojado a la victima al momento del robo del vehiculo), le manifiesta poseer el vehiculo antes descrito y a cambio de la devolución del mismo exigía la cantidad de (20.000,00 Bs.), Veinte Mil Bolívares y de no realizar dicha transacción el vehiculo seria calcinado, en virtud del acoso psicológico del cual estaba siendo victima acude a este despacho con la finalidad solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega del teléfono celular 0414-537.3785, marca Samsung, modelo SGH-X526, numero de serial R7UP388631Z, de color azul con negro, siendo recibido este por el funcionario Agente de Investigación Wilmer Valles, quien recibe reiteradas llamadas telefónicas del referido numero y haciéndose pasar dicho funcionario por familiar de la victima retoma la comunicación, luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero producto de la extorsión la Avenida La Salle entre Avenida Florencio Jiménez y Avenida Las Industrias, específicamente frente a la entrada al área de emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, vía publica, así mismo solicitando este sujeto que le suministrara las características del vehiculo en que llegaría al lugar acordado, información que le fue aportada, seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito que se sirva tramitar ante el Juzgado de Control correspondiente la respectiva autorización para la entrega controlada, posteriormente se tiene conocimiento por parte de dicha representación fiscal y por la misma vía que la entrega fue autorizada a las 11:22 horas de la mañana por el Juzgado 6º de Control del Estado Lara a cargo de la Jueza Amelia Jiménez, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de Once Bolívares, correspondientes a tres billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal del país, signados con los seriales D71305959, E51351501 y B07099524 y un billete de la denominación de cinco bolívares, serial A79034729, luego siendo las 12:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspector Franklin Martínez, Eudy Alvarado, Eglys Muro y Agente Wilmer Valles, a bordo de vehículos particulares hacia la citada dirección, una vez en el lugar se presenta en un vehiculo de tracción sanguínea tipo bicicleta quien inmediatamente se dirige al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión, quien toca el vidrio delantero (copiloto) del vehiculo solicita el dinero objeto de extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario Wilmer Valles, en vista de esto inmediatamente identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, tratando de evitar la aprehensión haciendo uso para ello de la fuerza física, una vez sometido le solicitamos que exhibiera sus pertenencias negándose a dicha petición, motivo por el cual se procedió a la revisión corporal del detenido no localizándole evidencias de interés criminalistico, asimismo dijo ser y llamarse DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, en vista de lo antes expuesto le indicamos al referido ciudadano que quedaría detenido por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico, y el sobre recibido por su persona donde simulaba la entrega del dinero, es de hacer notar que al ser interpelado el detenido en relación a lo investigado, estando libre de coacción y apremio manifestó que el vehiculo objeto de la extorsión se encontraba aparcado en la vía publica del Distribuidor Moyetones, final de la Avenida Las Industrias de esta ciudad por cuanto el mismo presentaba desperfectos mecánicos, motivo por el cual nos dirigimos al lugar indicado donde constatamos que efectivamente el vehiculo antes descrito estaba aparcado allí, lugar en el cual siento la 01:00 horas de la tarde se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnico Criminalística el cual se consigna al Acta Policial. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.044, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración del imputado de marras y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal, vista la solicitud fiscal, pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAIVER DANIEL SILVA ARROYO, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. CUARTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se acuerda la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, para el día 23 de Agosto de 2012 a las 08:30 a.m. se deja constancia que la causa continuara en conocimiento de la Fiscalia 02º del Ministerio Publico. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (29) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.