REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007157

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 28-06-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, nacionalidad Venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-67, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Andrés Eloy Blanco, Calle 2 entre carreras 4 y 5, Casa S/N de color cemento, frisada, con rejas blancas, a 50 metros de una venta de repuestos Yedika, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4414681. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

2.- SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-82, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en El Cuji, Vía Duaca, sector los naranjillos, Avenida Miranda con calle 6, Casa Nº 03, Estado Lara, teléfono: 0416-9592870. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

3.- GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-89, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio San José, Carrera 4 entre calles 5 y 6A, Casa Nº 3-62, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-7363677. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.

4.- PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-12-86, de estado civil casado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Agua viva el roble, calle el paraíso, callejón el calvario, Casa s/n frisada, con cerca, Estado Lara, teléfono: 0426-8098736. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO DE EVASION previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los imputados de marras, no me opongo a que sea revisada la misma, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa.

En fecha en fecha 22 de Mayo del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente de Investigación Fernand Mazón, adscrito a esta Sub. Delegación, dejando constancia que a las 12:30 horas del Medio día se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Sexta del Ministerio, Abg. Shelly Sosa informando que en la Estación Policial Los Cerrajones de esta ciudad, se suscito una fuga de dos (02) ciudadanos, quienes se encontraban detenidos en los calabozos de dicha sede, en tal sentido me traslade hacia la referida dirección en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Darwin Linares, Cesar Cárdenas y Agente Diana Rojas, al llegar se sostuvo entrevista con el Supervisor Jefe Betancourt Ramos Carlos Pastor, quien es el jefe de dicha estación policial, indicándonos que efectivamente a las 10:30 horas de la mañana, se percato de la ausencia de dos ciudadanos que estaban detenidos allí en calidad de deposito, en el área de los calabozos de la referida sede, quienes responden a los nombres de: 1.- CASTILLO ARANGUREN JAIKER JAVIER, C.I. V- 20.925.795; 2.- FIGUEREDO MONTEVERDE GUSTAVO ALFREDO, C.I. V- 22.190.243, quienes se encuentran a la orden de los Jueces del Control Nº 2 y Nº 9 respectivamente, por cuanto fueron privados por estar incursos en los delitos de Robo Agravado, consecutivamente, informa el referido funcionario policial, que luego de haber realizado un recorrido por los alrededores de la citada sede, no se observaron signos de violencia, escalamiento o alguna fractura en las áreas de dicho recinto, por lo que procedió a verificar en el libro de novedades internas llevadas en esa estación, donde el grupo de guardia entrante deja constancia de haber recibido el turno de guardia sin novedad, motivo por el cual les hace la interrogante al citado grupo de guardia sobre lo antes narrado, no justificando estos la ausencia de los detenidos en cuestión por lo que procedió a notificar lo sucedido a sus jefes inmediatos igualmente indico que el citado grupo de guardia esta integrado por los funcionarios Supervisor DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, Oficial SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776 y PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, quienes están encargados de la custodia y supervisión tanto de los detenidos como de las instalaciones en general.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó que no deseamos declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los procesados de autos: quien expuso” Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, mis defendidos son inocentes de lo que se les acusa, dejo sin efecto la solicitud de sobreseimiento, mis defendidos se van a juicio. Vistos los medios probatorios promovidos por la Fiscalía, hago mías las pruebas en cuanto favorezcan a mis defendidos, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Ratifico la solicitud de revisión de medida, es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, según vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del cese del peligro de fuga ya que finalizo la etapa de investigación por parte de la vindicta publica, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la institución castrense a la cual están adscritos y presentarse ante Tribunal cada 15 días ante el Tribunal así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio del 2012, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASION previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal, Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de Diana Rojas, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística
• Testimonio del Fernand Mazón, adscrita al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística
• Declaración del Ciudadano Carlos Betancourt Ramos, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Inspección técnica Nº 987 y fijación Fotográfica del expediente 13F6-DDC-1265-12
• Copia Certificada del nombramiento y aceptación de, cargo del ciudadano Ángel Sánchez.
• Copia Certificada del nombramiento y aceptación de, cargo del ciudadano Pedro Briceño
• Copia Certificada del nombramiento y aceptación de, cargo del ciudadano Aaron García
• Copia Certificada del nombramiento y aceptación de, cargo del ciudadano José Luís Duran Meza

3.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
• Declaración del ciudadano Jaiker Castillo,

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos DURAN MEZA JOSE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.424.416, 2.- SANCHEZ DURAN ANGEL DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.855, 3.- GARCIA PACHECO AARON EVANGELISTO. Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.776, 4.- PEDRO ANTONIO BRICEÑO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.892, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO DE EVASION previsto y sancionado en los artículos 265 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (06) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO