REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011138
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (no porta), nacido en Tocuyo, Estado Lara, en fecha 22-06-1983, Estado Civil: Casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio: colector, grado de Instrucción: 6 grado,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2.A del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte articulo 80 ejusdem, ya que en fecha 01-08-2012, fueron comisionados los funcionarios Oficial Agregado Montilla Luís, Oficial Coronado Asdrúbal y Oficial Alvarado Enyelberth, adscritos a la Estación Policial La Paz, a los cuales se les informo que en el seguro Dr. Pastor Oropeza ingresa una ciudadana con herida de arma blanca procedente del barrio Ruiz Pineda Sector 1 detrás de Iveco al llegar a la sala de emergencia del referido centro asistencia nos entrevistamos con el funcionario de punto de la Brigada Hospitalaria los cuales informan que tienen aprehendido a un ciudadano quien esta vinculado con las lesiones ocasionadas a la ciudadana a quien identifica como MORILLO YEPEZ REYES JOSÉ, C.I. V-, seguidamente nos trasladamos a la sala de emergencia donde identificamos a la ciudadana como LISBETH COROMOTO MORILLO PAREDES, C.I. V-, la cual manifestó que en el momento del suceso se encontraba en el barrio Ruiz Pineda dialogando tramites de divorcio con el esposo Morillo Yépez Reyes José cuando fue agredida con una tijera por esta persona y el mismo me traslada en vehiculo particular al hospital, por tal motivo se notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico el referido ciudadano agresor.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2.A del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte articulo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 01-08-2012, fueron comisionados los funcionarios Oficial Agregado Montilla Luís, Oficial Coronado Asdrúbal y Oficial Alvarado Enyelberth, adscritos a la Estación Policial La Paz, a los cuales se les informo que en el seguro Dr. Pastor Oropeza ingresa una ciudadana con herida de arma blanca procedente del barrio Ruiz Pineda Sector 1 detrás de Iveco al llegar a la sala de emergencia del referido centro asistencia nos entrevistamos con el funcionario de punto de la Brigada Hospitalaria los cuales informan que tienen aprehendido a un ciudadano quien esta vinculado con las lesiones ocasionadas a la ciudadana a quien identifica como MORILLO YEPEZ REYES JOSÉ, C.I. Vseguidamente nos trasladamos a la sala de emergencia donde identificamos a la ciudadana como LISBETH COROMOTO MORILLO PAREDES, C.I. V- la cual manifestó que en el momento del suceso se encontraba en el barrio Ruiz Pineda dialogando tramites de divorcio con el esposo Morillo Yépez Reyes José cuando fue agredida con una tijera por esta persona y el mismo me traslada en vehiculo particular al hospital, por tal motivo se notifica el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico el referido ciudadano agresor, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2.A del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte articulo 80 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.623, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2.A del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP al Imputado: REYES JOSE MORILLO YEPEZ, Por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2.A del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte articulo 80 ejusdem, a cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO). CUARTO: Se acuerdan lo solicitado por la Defensa en relación a la Valoración ante la Medicatura Forense y la Medicatura Forense Psiquiatrica, por lo que se ordena librar oficios y boleta de traslado, para el día 06-08-2012 en horas de la mañana. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que la fiscal informa que la fiscalia 9na conocerá de la presente causa. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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