REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011157
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad 22.262.637, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1992, Soltero, Grado de Instrucción 2grado, Agricultor, residenciado en Quibor, primero de mayo con calle 31 y 32, 9c con 9b, a dos casas de la aldea bolivariana, Quibor, Estado Lara. Teléfono: no tiene. Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 presenta asunto KP01-P-2012-007419, ante el Tribunal de Control Nº 04, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 251, Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados ya que en el caso de el imputado José Alfredo González, el ciudadano goza de dos medidas cautelares, ya que es imposible el otorgamiento de otra medida cautelar de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 del COPP. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No voy a declarar, es todo”.
Posteriormente La Defensa “una vez escuchados los alegatos, esta defensa considera que no están dados todos los elementos, porque para el procedimiento no habían testigos, esta defensa solicita se tramite la causa por el procedimiento ordinario, se le practiquen los exámenes al ciudadano Flores de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, así como una medida cautelar para ambos, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Concurso Ideal con Detentación Ilícita de Municiones previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 01-08-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Agente de Investigación II Aguilar Luís y Agente Peroza Richard, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara del CICPC, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone al imputado JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ este Tribunal otorga la medida cautelar prevista en el articulo 256.3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada (15) Quince días y la prohibición de Portar Armas de Fuego, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Concurso Ideal con Detentación Ilícita de Municiones previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: ofíciese al Tribunal de Control Nº 04 en la causa KP01-P-2012-007419 informándole de lo acontecido en audiencia. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese Boleta de Libertad.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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