REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011208
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Yuender Jesús Guillén Segueri Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
Paúl Ricardo López Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, (21.126.123) nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-1991 de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to Año, de profesión No hace nada, residenciado Calle 20 esquina carrera 16, Nro. 16-8, Barquisimeto Estado Lara teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no
Yeferson José Anza Rodríguez . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: Yuender Jesús Guillén Segueri Titular de la Cedula de Identidad Nº Paúl Ricardo López Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, y Yeferson José Anza Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad Nº por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Falsa Atestación ante el Funcionario Publico, Falsa Identidad. Lesiones Genéricas todos previstos y sancionados en los Artículos 413, 320, 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir 37 de Ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, En fecha 03-08-2012, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana, estando de servicio en la puerta principal de este comando cuando se presento un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo furgón de color blanco, quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE LUQUE FARIA, C.I. Nº el mismo manifestó que había sido interceptado y agredido físicamente por tres sujetos (travestí) en la carrera 18 con esquina calle 27 de esta ciudad, igualmente informo que le habían arrebatado a la fuerza un teléfono celular, marca nokia, de color blanco con franja de color morado y la cantidad de seiscientos bolívares, indicando este que los mismos vestían de la siguiente forma: el primero de piel blanca con peluca de color amarillo con falda de color negro y con una blusa de color fucsia, (PAUL RICARDO LOPEZ RODRIGUEZ C.I. Nº el segundo de piel morena, con un suéter de color negro, bermudas de color azul, zapatos deportivos de color azul y portaba una gorra jeans de color azul claro (JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ C.I. Nº y el tercer ciudadano desconocido, de piel morena con vestido de color fucsia con una peluca de color negro, una vez conocida esta información nos dirigimos hasta el lugar de los hechos a bordo del camión en compañía del denunciante al llegar al mismo ya no se encontraban las personas antes denunciadas, por lo que decidimos en compañía de la victima, efectuar un recorrido por las adyacencias del sector, es cuando a la altura de la carrera 18 con calle 32 de esta ciudad, visualizamos a las tres personas travestí que reunían las características suministradas por el denunciante, abordando un vehiculo taxi marca Renault de color gris oscuro, en compañía de un cuarto travestí que vestía con pantalón de color negro, suéter de color negro con color fucsia, una gorra de color negro con cuero sin ninguna marca visible (YOENDER JESUS GUILLEN SEGUERI C.I. Nº vista la situación interceptamos a dicho vehiculo para evitar que los malhechores se dieran a la fuga, es cuando los travestí involucrados en el hecho delictivo al ver la presencia de la comisión militar se bajaron de inmediato y en forma rápida del vehiculo para tratar de huir de la comisión, visto esto nos identificamos como agentes de la Ley, donde pudimos detener a tres travestís, yéndose a la fuga en dirección a la carrera 17 el sujeto que vestía con vestido de color fucsia con una peluca de color negro y de piel morena, luego se procedió en presencia del ciudadano Javier José Luque (victima) a efectuarle una inspección de personas a los tres sujetos detenidos, no encontrando entre sus ropas ningún elemento de interés policial, sin embargo al revisar la cartera de color beige con marrón, que portaba el ciudadano Yoender Jesús Guillen, el funcionario pudo visualizar un (01) teléfono celular marca: Nokia, Modelo: 500D-2B, IMEI: 011601/00/356760/1 de color blanco con franja de color morado, con un chip movistar serial Nº 895804420003365382, en ese instante nos informa la victima que dicho equipo telefónico es de su propiedad, no pudiendo hallar la cantidad de dinero indicada por el denunciante, por lo que dicho teléfono celular fue colectado como evidencia, seguidamente la comisión procedió a trasladar a los detenidos y al denunciante hasta la sede de este comando, solicitándoles su documento de identidad, manifestando los tres ciudadanos que no poseían cedula y dijeron ser y llamarse: el primero PAUL RICARDO LOPEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la calle 20 con esquina carrera 16, casa Nº 16-8, Barquisimeto Estado Lara, el segundo YOENDER JESUS GUILLEN SEGERI, C.I. Nº, de 19 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio las Casitas, calle principal casa SN, Barquisimeto Estado Lara, el tercero YEFERSON JOSE ANZA RODRIGUEZ, C.I. Nº; acto seguido se le hizo del conocimiento a la fiscalia novena de guardia del MP.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, Falsa Atestación ante el Funcionario Publico, Falsa Identidad. Lesiones Genéricas todos previstos y sancionados en los Artículos 413, 320, 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir 37 de Ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes 03-08-2012, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana, estando de servicio en la puerta principal de este comando cuando se presento un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo furgón de color blanco, quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE LUQUE FARIA, C.I. Nº, el mismo manifestó que había sido interceptado y agredido físicamente por tres sujetos (travestí) en la carrera 18 con esquina calle 27 de esta ciudad, igualmente informo que le habían arrebatado a la fuerza un teléfono celular, marca nokia, de color blanco con franja de color morado y la cantidad de seiscientos bolívares, indicando este que los mismos vestían de la siguiente forma: el primero de piel blanca con peluca de color amarillo con falda de color negro y con una blusa de color fucsia, (PAUL RICARDO LOPEZ RODRIGUEZ C.I. Nº, el segundo de piel morena, con un suéter de color negro, bermudas de color azul, zapatos deportivos de color azul y portaba una gorra jeans de color azul claro (JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ C.I. Nº y el tercer ciudadano desconocido, de piel morena con vestido de color fucsia con una peluca de color negro, una vez conocida esta información nos dirigimos hasta el lugar de los hechos a bordo del camión en compañía del denunciante al llegar al mismo ya no se encontraban las personas antes denunciadas, por lo que decidimos en compañía de la victima, efectuar un recorrido por las adyacencias del sector, es cuando a la altura de la carrera 18 con calle 32 de esta ciudad, visualizamos a las tres personas travestí que reunían las características suministradas por el denunciante, abordando un vehiculo taxi marca Renault de color gris oscuro, en compañía de un cuarto travestí que vestía con pantalón de color negro, suéter de color negro con color fucsia, una gorra de color negro con cuero sin ninguna marca visible (YOENDER JESUS GUILLEN SEGUERI C.I. Nº vista la situación interceptamos a dicho vehiculo para evitar que los malhechores se dieran a la fuga, es cuando los travestí involucrados en el hecho delictivo al ver la presencia de la comisión militar se bajaron de inmediato y en forma rápida del vehiculo para tratar de huir de la comisión, visto esto nos identificamos como agentes de la Ley, donde pudimos detener a tres travestís, yéndose a la fuga en dirección a la carrera 17 el sujeto que vestía con vestido de color fucsia con una peluca de color negro y de piel morena, luego se procedió en presencia del ciudadano Javier José Luque (victima) a efectuarle una inspección de personas a los tres sujetos detenidos, no encontrando entre sus ropas ningún elemento de interés policial, sin embargo al revisar la cartera de color beige con marrón, que portaba el ciudadano Yoender Jesús Guillen, el funcionario pudo visualizar un (01) teléfono celular marca: Nokia, Modelo: 500D-2B, IMEI: 011601/00/356760/1 de color blanco con franja de color morado, con un chip movistar serial Nº 895804420003365382, en ese instante nos informa la victima que dicho equipo telefónico es de su propiedad, no pudiendo hallar la cantidad de dinero indicada por el denunciante, por lo que dicho teléfono celular fue colectado como evidencia, seguidamente la comisión procedió a trasladar a los detenidos y al denunciante hasta la sede de este comando, solicitándoles su documento de identidad, manifestando los tres ciudadanos que no poseían cedula y dijeron ser y llamarse: el primero PAUL RICARDO LOPEZ RODRIGUEZ, C.I. Nº, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la calle 20 con esquina carrera 16, casa Nº 16-8, Barquisimeto Estado Lara, el segundo YOENDER JESUS GUILLEN SEGERI, C.I. Nº, de 19 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio las Casitas, calle principal casa SN, Barquisimeto Estado Lara, el tercero YEFERSON JOSE ANZA RODRIGUEZ, C.I. Nº; acto seguido se le hizo del conocimiento a la fiscalia novena de guardia del MP. presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que superan los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Yuender Jesús Guillén Segueri Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.648.485, Paúl Ricardo López Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, () y Yeferson José Anza Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad Nº por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Falsa Atestación ante el Funcionario Publico, Falsa Identidad. Lesiones Genéricas todos previstos y sancionados en los Artículos 413, 320, 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir 37 de Ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación ,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del DOUGLAS ALBERTO RAMOS LUCENA titular de la cédula de identidad Nº. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Yuender Jesús Guillén Segueri Titular de la Cedula de Identidad Nº, Paúl Ricardo López Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, y Yeferson José Anza Rodríguez Titular de la Cedula de Identidad Nº por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Falsa Atestación ante el Funcionario Publico, Falsa Identidad. Lesiones Genéricas todos previstos y sancionados en los Artículos 413, 320, 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir 37 de Ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO Estado Carabobo en virtud de la situación carcelaria existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
|