REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000133
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 17-02-2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 12-01-2012, los funcionarios actuantes Supervisor Agregado Rodríguez Franklin y oficiales agregados Luís Enrique Sangronis, Robert Freitez y Yorwin Almao, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Sanare, siendo las 4.25 PM encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionado mediante llamada y se trasladaron hacia el Barrio Jarillal calle principal parte alta, ya que se había recibido llamada por parte de un ciudadano que no se quiso identificar quien indico que al final de la calle principal del sector Jarillal se encontraban varios ciudadano que acostumbran robar motos y cobrar rescates por las mismas y utilizaban este lugar como centro de operaciones y que presuntamente en esos momentos se encontraban con unas motos robadas en el lugar, por lo que se procedió a trasladarse a la dirección indicada al ir subiendo logramos observar a varios ciudadanos y unas motos estacionadas, donde los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial comienzan a correr con intenciones de darse a la fuga, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y dándole la orden de alto, donde estos ciudadanos hicieron caso omiso y continuaron corriendo por lo que se procedió a una persecución dándoles captura a tres de estos ciudadanos a pocos metros, los mismos visten: 1.- Franela tipo chemise color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos, pelo pintado de color amarillo (Rayos); 2.- Franela tipo chemise a rallas color verde, negro y verde con la inscripción antique en el frente; 3.- Franela color verde, chaqueta de color verde con negro, shorts blue jean tipo bermudas, zapatos deportivos, trasladándonos hasta donde estaban los vehículos motos, donde se le realiza una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el articulo 205 del COPP, incautándole al ciudadano que viste franela chemis color morado, pantalón jeans negro, zapatos deportivos pelo pintado de amarillo (rayos) en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón “UNA COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE VALERA PEDRO ANTONIO, SIGNADA CON EL Nº Y COPIA FOTOSTATICA REDUCIDA DE UNA AUTORIZACION Y FACTURA DE VENTA DEL VEHICULO MOTO OWEN EMPIRE 150CC, SERIAL 812PDK00X9A006395, PLACAS AA8V716 DEL CIUDADANO VALERA PEDRO ANTONIO SIGNADA CON EL Nº V- 16.060.733, AL CIUDADANO RAFAEL A. FERRER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº Vno incautando mas objetos de interés criminalistico por lo que se procede a solicitar la identificación de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-93, INDOCUMENTADO, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y Residenciado en Barrio El Cementerio Calle Alberto Carnavalli al lado del Hospital sin numero; 2.- TORREALBA MALVACIA ENDERSON JOSÉ, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-92, titular de la cedula de identidad Nº V- natural de Sanare, Estado Lara, de profesión Obrero, Estado Civil Soltero y residenciado en Caserío Palo Verde Callejón Saudilio Rojas casa sin numero; 3.- ESCALONA COLMENAREZ JONATHAN JOSÉ, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-89, titular de la cedula de identidad Nº V-, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Obrero, de estado civil soltero y residenciado en calle Lara Avenida el Hospital casa sin numero, de igual manera el Supervisor Agregado Franklin Rodríguez indaga con los ciudadanos sobre la documentación de los vehículos motos no manifestando nada los ciudadanos por lo cual se procede de conformidad con el articulo 207 del COPP a efectuar la inspección de los vehículos motos: 1.- MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, la cual corresponde con las características de las copias fotostática que se le incautaron al ciudadano YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA; 2.- MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, posteriormente se procede a trasladar los vehículos motos y a los ciudadanos a la sede de la Estación Policial, donde al llegar se presentan los ciudadanos Rafael Ferrer Escalona quien formula denuncia Nº 0010-11 sobre el robo del vehiculo MOTO MODELO EMPIRE MARCA OWEN MODELO 2009, 150CC DE COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 812PDR0CX9A006395 PLACAS AA8V71G, indicando que momentos que transitaba por la vía principal del sector Pie de la Loma dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo su cartera con los documentos de la moto y su documentación personal y el ciudadano Parra Peralta Anthony José quien formulo denuncia Nº 0011-12, sobre el robo de su vehiculo MOTO MARCA APOLO TIPO JAGUAR DE COLOR MARRÓN AÑO 2011, 150CC, SERIAL LEAPCK0B0900412 SERIAL MOTOR 162FMJB0C00403 PLACAS AAAF64I, indicando que en momentos que transitaba por la calle Lara de Sanare a la altura del Hospital dos sujetos uno portaba arma de fuego pistola lo habían sometido despojándolo del mencionado vehiculo, por tales motivos se le procedió a notificarles a los ciudadanos detenidos el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios Supervisor Agregado Rodríguez Franklin y oficiales agregados Luís Enrique Sangronis, Robert Freitez y Yorwin Almao, adscrito al centro de coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Sanare.
• Testimonio del experto Agente Carla Tacoa, adscrita al área técnica del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Jecsel Tersek, adscrito al área de vehiculo del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Parra Peralta Antony José.
• Testimonio del ciudadano Rafael Ferrer Escalona, C.I. V-
• Testimonio del ciudadano Colmenárez Díaz David Antonio.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0052-12 de fecha 01-02-2012 suscrita por el Agente Carla Tacoa, adscrita al área técnica del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-100-01-12 de fecha 16-01-2012 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-101-01-12, de fecha 16-01-2012, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito al área de vehiculo del CICPC del Estado Lara.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I. , imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. 4.- Trabajo comunitario dos horas semanales, por lo que deberá dirigirse ante el consejo comunal de la zona donde reside a los fines de participar en servicios o labores a favor de su comunidad por el lapso de seis meses.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 del COPP, de vigencia anticipada según gaceta oficial Nº 60.078, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado YOLMAR JOSÉ SANGRONIS LUCENA, titular de la cédula de identidad C.I. 24.667.730, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. 4.- Trabajo comunitario dos horas semanales, por lo que deberá dirigirse ante el consejo comunal de la zona donde reside a los fines de participar en servicios o labores a favor de su comunidad por el lapso de seis meses. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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