REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0011213
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: N/T. Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 no presenta.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, , por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que en fecha 3 de agosto del 2012, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio en la Av. Principal de la población de Tamaca, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Rodríguez encontrándose en la dirección indicada una muchedumbre de personas quienes realizaban llamadas a la comisión, motivo por el cual se acercaron al lugar, observando a un sujeto derribado en el suelo, a quien se le pudo observar varias lesiones en varias partes del cuerpo, solicitándole al mismo que mostrara los objetos que portabas con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole de sus genitales un envoltorio de material sintético de regular tamaño color azul contentivo de una sustancia de fuerte olor blanco de presunta droga, así mismo le fue incautado un arma de fuego tipo revolver marca COLT, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPL, pavon negro, serial 537657contentivo de dos conchas de bala doradas. quedando identificado el ciudadano como LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad,, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 51,8 gramos de Cocaína.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de 3 de agosto del 2012, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalística dejan constancia, que encontrándose en labores de servicio en la Av. Principal de la población de Tamaca, específicamente frente al Liceo Juan Bautista Rodríguez encontrándose en la dirección indicada una muchedumbre de personas quienes realizaban llamadas a la comisión, motivo por el cual se acercaron al lugar, observando a un sujeto derribado en el suelo, a quien se le pudo observar varias lesiones en varias partes del cuerpo, solicitándole al mismo que mostrara los objetos que portabas con posterioridad se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole de sus genitales un envoltorio de material sintético de regular tamaño color azul contentivo de una sustancia de fuerte olor blanco de presunta droga, así mismo le fue incautado un arma de fuego tipo revolver marca COLT, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPL, pavon negro, serial 537657contentivo de dos conchas de bala doradas. quedando identificado el ciudadano como LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad,, le fue informado al fiscal de guardia y al ser practicado la prueba de orientación por el experto dio como un resultado de un peso neto de 51,8 gramos de Cocaína.- 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de Trafico Agravado Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el relación al tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, la pena oscila entre 3 a 5años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (actuando solo por este acto por encontrarse de guardia) decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En relación a la medida de coerción personal Se impone Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEDEZ ARES, Titular de la Cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Líbrese boleta de privativa. Líbrese los oficios correspondientes, se ordena su distribución al tribunal de Juicio que corresponda, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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