REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001796
ASUNTO : KP01-P-2011-001796
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se inicia la averiguación con ocasión del acta policial 048/02-11, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales SUB/INSP Jairo Colmenárez, C/2do (CPEL) José Dorante, DTGDO (CPEL) Nerio Duno y Agente Idelfonso Gutiérrez, adscritos a la estación policial Cuara, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde de l días 08-02-2010, estaban realizando un patrullaje punto a pie por el barrio El Calvario, sector San Valentin, calle principal, adyacente al Gimnasio, cuando lograron visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía short color rojo tipo bermudas, chemise color amarilla con franjas color negra y blanco y chancletas de color rosado, quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, se le informo que iba a ser objeto de una inspección de personas, al practicar la misma se detecto a nivel de su short en el bolsillo lateral derecho un bulto de regular tamaño se le solicita que exhiba lo que posee tomando este una actitud de resistencia oponiéndose a la continuación de la inspección por lo cual se utilizó técnicas policiales una vez controlada la situación se constató que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color negro, en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizan 20 envoltorios de regular tamaño confeccionado en material de papel aluminio en cuyo interior se observa restos vegetales, que expelían un olor fuerte. Quedando el ciudadano identificado como Jorge Ramón Gómez quedando el mismo detenido y poniéndose a la orden del Ministerio Público. Según resultado de ensayo de orientación practicado en el Laboratorio Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se determinó que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 12,6 gramos.
2.- Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, que en un principio fueron calificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Ahora bien, los hechos no tienen las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, por lo que mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió por causas naturales, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar a l imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Así se decide.
4.- DE LA DESTRUCCION DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1066-12 de fecha 01-12-2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
5.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico,a favor del ciudadano JORGE RAMON GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad, quien presenta causa bajo el Nº KP01-P-2010-017190, la cual tiene como medida la detención domiciliaria. Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. Sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social Se deja constancia que no se convocó nuevamente a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Se ordenó la destrucción de la droga. Contra este Auto procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,