REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011574
ASUNTO : KP01-P-2009-011574
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisada como ha sido la presente causa, en la que se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a condenar al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, fecha de nacimiento: 05-04-1.986; edad: 23 años de edad, oficio: funcionario de la guardia nacional, adscrito al destacamento 47; domiciliado, Urb. San Antonio calle 8B casa Nro. 29 El Tocuyo Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- En fecha 01-02-2012, se celebro audiencia preliminar en la que previa presentación de la acusación presentada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público en contra del imputado de autos, se suspendió condicionalmente el proceso, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto correspondiente. Posteriormente en fecha 21-02-2011, previa opinión favorable de la representación fiscal, se procede a ampliar el régimen de prueba por un año.
2.- De autos se desprende que el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, fecha de nacimiento: 05-04-1.986; edad: 23 años de edad, oficio: funcionario de la guardia nacional, adscrito al destacamento 47; domiciliado, Urb. San Antonio calle 8B casa Nro. 29 El Tocuyo Estado Lara, no dio cumplimiento a la suspensión condicional del proceso ni a la ampliación acordada, motivo por el cual, lo procedente conforme a lo establecido en el Artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer la pena correspondiente por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, por el cual se admitió la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente y que el imputado admitiera los hechos imputados, ocurridos en fecha 13-12-2009 cuando la ciudadana Nayleth Coromoto Torres Victoria se encontraba en el Banco Agrícola de Venezuela ubicado en la calle 17 entre avenida fraternidad y carrera 3 de El Tocuyo estado Lara en compañía de su madre y se disponía a retirar dinero de un telecajero cuando fueron abordadas por dos ciudadanos uno identificado como PEDRO LUIS PEREZ GIL quien tripulaba la moto en la que se desplazaban y un adolescente de 16 años de edad que fue quien utilizando un arma de fuego trató infructuosamente de obtener el dienro del cajero electrónico, motivo por el cual se retirarn del sitio, siendo aprehendidos con posterioridad por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2.- PENALIDAD: el mencionado ciudadano fue procesado por el DELITO FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal. En tal sentido, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, queda determinada en 13 años y 6 meses de prisión, sin embargo no quedó demostrada conducta predelictual, motivo por el cual se le aplica la atenuante prevista en el Artículo 74 numeral 4 del eiusdem quedando la pena en un 10 años de prisión. Ahora bien, el Artículo 82 segundo aparte del Código Penal, penal establece una rebaja de la mitad de la pena, con lo cual queda establecida en 5 años de prisión a lo cual se le rebaja la mitad establecida en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal por la facilitación, quedando la pena definitiva en 2 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Control nº 9 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, fecha de nacimiento: 05-04-1.986; edad: 23 años de edad, oficio: funcionario de la guardia nacional, adscrito al destacamento 47; domiciliado, Urb. San Antonio calle 8B casa Nro. 29 El Tocuyo Estado Lara, anteriormente identificado, por considerarlo culpable del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, y le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley. Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretaria
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