REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001767
ASUNTO : KP01-P-2011-001767

AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES

Revisado como ha sido el presente asunto en el que la Defensora Pública de la ciudadana DEXI JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.414, solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuesto a su representado, este Tribunal de control nº 9, pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

1.- La ciudadana DEXI JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.414, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19-07-91, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Despachadora, domiciliado en Barrio Bolívar, Sector Santa Eduviges Calle 8 con Vereda C y B, Casa color verde oscuro, a una cuadra de la panadería Laureña, Vía Quibor, está siendo procesada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano. En fecha 10-02-2011, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal penal.

2.- Al respecto, esta juzgadora observa, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, se evidencia que la referida ciudadana ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-

3.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de DEXI JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.672.414, ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligada a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ



ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA.