REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013428
ASUNTO : KP01-P-2011-013428


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se deja expresa constancia que la acusación presentada por el Ministerio Público fue interpuesta contra los ciudadanos JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.111, siendo que en la audiencia preliminar el ciudadano JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656, pasó a juicio oral y público y el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.111 hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual se acordó dividir la continencia de la causa.

2.- En audiencia preliminar la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los imputados: JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.272.111, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del en el acta policial Nº 033-08-11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, en el que se deja constancia de la detención de los ciudadanos el día Jueves 4 de agosto de 2011 a la 1:30 horas p.m., en el Barrio el Cementerio calle la Paz con calle Cristóbal Colón Goyo Peraza, en la casa Nº 4-40, de la Población de Sanare, lugar en el cual habían metido un vehiculo robado y lo estaban desvalijando, siendo el vehiculo encontrado en el lugar con las siguientes características: vehiculo camioneta FORD F-150, color negro serial AJ1LP15104; describiéndose las condiciones del vehiculo, y otras partes de vehiculo y herramientas mecánicas encontradas en el sitio.- Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, Titular de la C.I. 13.881.656, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Pablo Terán (+) y Rosa Jiménez, residenciado en calle La Paz, Sector el Cementerio a cincuenta metros de Inversiones Escalona, Sanare, Casa Nº 0440, Estado Lara, teléfono: 0424-5664709. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2008-11211 en el Tribunal de Control Nº 08., luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado ABG. JESÚS MARTÍNEZ, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “solicito el cese de la medida de prohibición de salir del estado, por cuanto mi defendido es comerciante y sus actividades comerciales ameritan la salida del estado. Asimismo, solicito la ampliación de la medida de presentación. Finalmente, solicito la apertura a juicio”. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, acordó la ampliación del régimen de presentaciones en virtud de que el imputado ha demostrado apego al proceso, siendo suficiente la medid medida cautelar sustitutiva para asegurar las resultas del mismo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JUAN DIEGO TERÁN JIMÉNEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA