REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023734
ASUNTO : KP01-P-2011-023734




Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público, adelanta investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


2.- Durante la celebración de la Audiencia el representante legal de la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRA CHEVROLET C.A. Abogado Pedro Peñalver expuso en fase preparatoria lo siguiente: “actuando en este acto en nombre y representación del Sistema de Compra Programada, Chevrolet, C.A., o CHEVY PLAN, ampliamente identificado en esta causa, consigno el acuerdo y hago entrega en este acto del cheque proveniente del Banco Provincial, signado bajo el número 98992, del número de cuenta 0108-0186-94-0100017272, por un monto de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, con cuarenta y nueve (Bs. 3.874,49); hago salvedad de que en el acuerdo firmado entre las partes en fecha 13-04-2012, el número de cheque de gerencia era el 92249, sin embargo, el mismo fue sustituido por haber caducado por el tiempo transcurrido. Asimismo, consigno en tres (03) folios útiles, acuerdo reparatorio celebrado privadamente con el denunciante. Solicito ante este tribunal la homologación del referido acuerdo, por tanto se decrete el sobreseimiento de la causa en el presente asunto en cuanto al ciudadano Eduardo Chambuco Martínez. Finalmente, solicito copia de la presente acta.”

Por su parte, la víctima, ciudadano Eduardo Chambuco Martínez, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la parte imputada, y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende que recibió en la sala de audiencias un cheque proveniente del Banco Provincial, signado bajo el número 98992, del número de cuenta 0108-0186-94-0100017272, por un monto de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, con cuarenta y nueve (Bs. 3.874,49).

Una vez celebrado entre las partes el acuerdo reparatorio, la representación fiscal, manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la extinción de la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio y por ende el sobreseimiento de la presente causa. Solicito al Tribunal se haga efectivo el acuerdo reparatorio, extraoficialmente, con las otras víctimas, siendo consignado ante el despacho fiscal o ante este Tribunal a los fines de que se fije audiencia para la respectiva homologación. Dejo constancia de que el pago que se le hace en este momento al Señor Eduardo Chambuco Martínez, por un monto de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, con cuarenta y nueve (Bs. 3.874,49); asimismo, esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de las personas que aparecen como víctimas en la referida experticia contable y los monos que se les adeudan: 1.- Raymar Darlenys, C.I.: V- 16.387.539, la cual indica que tiene un monto a su favor de Bs. 3.3381,45; 2.- Luis Gómez González, C.I.: V- 16.090.127, al cual le adeudan un monto de Bs. 2.403,45; 3.- Ramón José López, C.I.: V- 13.265.777, a quien se le adeuda la cantidad de Bs.4.823,77; 4.- Carlos Lancillota, C.I.: V- 7.423.468, a quien se le adeuda la cantidad de Bs. 13.814,74; y, 5.- María Lourdes Carrera, C.I.: V- 7.363.545, a quien se le adeuda un monto de Bs. 10.687,66, datos estos que aparecen explícitos en la experticia previamente consignada ante este digno Tribunal”. Es todo.

3.- En audiencia oral el tribunal verificó la entrega por parte del representante legal de la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A. O CHEVY PLAN al ciudadano Eduardo Chambuco Martínez, de un cheque proveniente del Banco Provincial, signado bajo el número 98992, del número de cuenta 0108-0186-94-0100017272, por un monto de tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, con cuarenta y nueve (Bs. 3.874,49), el cual recibió a su entera satisfacción.

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa respecto a la víctima Eduardo Chambuco Martínez.

4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar que se extingue la acción penal, en cuanto a los hechos de los cuales es víctima el ciudadano Eduardo Chambuco Martínez, motivo por el cual, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para la empresa SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET C.A. O CHEVY PLAN, ampliamente identificada en autos, sólo en cuanto a la referida víctima de conformidad al artículo 318, numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal y artículo 48, numeral 6to ejusdem. Se deja a salvo, que el proceso penal continuará respecto a las víctimas señaladas en esta audiencia por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 40 ejusdem; en este mismo sentido y por cuanto la representación fiscal indicó en esta audiencia que existen otras víctimas el Tribunal, teniendo en cuanta que no existe impedimento alguno para que continúe el proceso respecto a las víctimas: 1.- Raymar Darlenys, C.I.: V-16.387.539, 2.- Luis Gómez González, C.I.: V- 16.090.127, 3.- Ramón José López, C.I.: V-13.265.777, 4.- Carlos Lancillota, C.I.: V-7.423.468 y 5.- María Lourdes Carrera, C.I.: V-7.363.545, fijará nueva oportunidad para la celebración del acuerdo reparatorio respecto a las referidas víctimas, una vez sea consignado un acuerdo extrajudicial. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA