REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013573
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBIS ANTONIO RODRIGUEZ YAJURE, mayor de edad, nacido el 28-11-1992, soltero residenciado en el Barrio Lomas de León, Sector 04 calle Principal, parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 30-06-2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en momentos en que el ciudadano Ochoa Yonnel se encontraba en compañía del hoy occiso WILLIAMS OCHOA, en el caserío Palmar de Camire, donde se estaba celebrando una fiesta, y Yonnel se fue al baño y cuando salio de éste observo una pelea y vio a su primo que estaba peleando con un muchacho que se llama ALBIS YAJURE, y en eso Albis se fue corriendo y William cayo al piso todo lleno de sangre, en virtud de lo cual el ciudadano Yonnel Ochoa, lo recogió y se lo llevo para el ambulatorio de Moroturo, al cual llego ya muerto.
Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que el ciudadano ALBIS ANTONIO RODRIGUEZ YAJURE, es la persona señalada por el testigo como la persona que causo la muerte al hoy occiso WILLIAMS OCHOA.
2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano ALBIS ANTONIO RODRIGUEZ YAJURE, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público:
• Acta de Investigación penal de fecha 01-07-2012, suscrita por el funcionario Carlos Ramos adscrito al C.I.C.P.C.
• Acta de investigación penal de fecha 01-07-2012 suscrita por el funcionario Agente Víctor Ochoa adscrito al C.I.C.P.C.
• Acta de Inspección Técnica 02319 de fecha 01-07-2012suscrita por los funcionarios Agentes Carla Tocoa y Víctor Ochoa adscritos al C.I.C.P.C.
• Reconocimiento de cadáver 02318de fecha 31-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Carla Tocoa y Víctor Ochoa adscritos al C.I.C.P.C.
• Acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano Williams Antonio Ochoa Navas quien muere según certificación Nº 2045558 de fecha 02-07-2012, suscrita por el Anatomopatólogo Balza Malaver, a consecuencia de “Anemia Aguda Hemorragia Interna. Lesiones Cardiacas. Herida por arma blanca”.
• Acta de Investigación de fecha 01-07-2012, rendida ante le Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano Ochoa Navas José Ruben.
• Acta de Investigación de fecha 01-07-2012, rendida ante le Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por el ciudadano Ochoa Álvarez Yonnel Antonio.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ALBIS ANTONIO RODRIGUEZ YAJURE, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.
La Juez de Control 09
Abg. Gregoria Suárez Albujas
La Secretaria