REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011193
ASUNTO : KP01-P-2012-011193
NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Informa la representación fiscal que El día 25 de julio de 2012 el referido Despacho Fiscal, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana Marisol Contreras Ramírez, xxxxxxx, en comntra del ciudadano RAUL ARRELLA, titular de la cédula de identidad xxxxx quien expuso lo siguiente: “Que vivo en un apartamento Alquilado por acuerdo verbal c propiedad del Sr. Raúl Arrella, el cual cierra la cuenta bancaria donde yo venía pagando los cánones de arrendamiento luego yo empiezo a consignar en el Tribunal, luego el señor me empieza a acosar todos los viernes que necesitaba el Apartamento. Yo le dije que estaba buscano pero era muy difícil conseguir, luego me llamó a la p Prefectura yo comparecí y quedamos en que las partes buscaríamos apartamento y en 15 días nos reuníamos, a los 15 días nos reunimos y el exigió que yo tenía que ceder una habitación yo le dije que para mi era imposible porque tenía un hijo menor de edad y luego los funcionarios de la Prefectura dijeron que me visitarían para ver a qie conciliación llegabamos, se presentaron el día 24/07 a las 10:30 a.m. los funcionarios de la Prefectura y el Sr. Raúl Arrella, yo no estaba porque tenía que trabajar, fue cuando me llamó una vecina y me dijo que habían abierto el apartamento y estaban adenteo sentados le dijeron que llamara para que yo fuera y viera lo que podían hacer, llegué y ellos estaban sentados en la sala usando mis pertenencias. Me dijeron que comno yo no estaba ellos tomaban la ley por sus manos. Luego llegó una Sra. Florangel Gil que era res. Ocupantes Bolivarianos que ellos se encargaban de sacar la gente como yo. Que la ley de inquilinato la hacían ellos. Es todo.”
En virtud de tales hechos el Ministerio Público ordena al inicio de la investigación por el delito de xxxxxxxxxxx previsto y sancionado en el Artículo xxxxxx del Código Penal y realiza diligencias de investigación que resultan en la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se imponga en contra de los ciudadanos RAUL POMPEYO ARELLA HEREDIA, xxxx; GERARDO ANTONIO ARELLA HEREDIA C.I. xxxxx y MARIA TERESA ARELLA C.I. xxxxxx, las medidas cautelares innominadas consistentes en: 5º- PRHIBICION EXPRESA DE CONCURRIR AL INMUEBLE OCUPADO POR LA VICTIMA, ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y 15 del Sector Barrio Nuevo, Edificio Alessia, piso 2, Apartamento 203 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara así como la del numeral 9º ORDENAR LA SALIDA INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS RAUL POMPEYO ARELLA HEREDIA, C.I. xxxxx; GERARDO ANTONIO ARELLA HEREDIA C.I. xxxx y MARIA TERESA ARELLA C.I. xxxxx del inmueble habitado por la víctima.
2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto que medie la individualización del imputado, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido.
Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.
En igual sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.
Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.
De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.
Por otra parte, de la misma denuncia de a víctima se deduce que existe un procedimiento civil relacionada con la presente causa, en la que está consignando los cánones de arrendamiento, pero que además habían llegado a una conciliación con el denunciado en fecha 24 de julio en la Prefenctura, la cual no fue consignada .
Por otra parte, en el presente caso, mal pudiera establecerse que la posesión deba considerarse pacífica en los términos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Si la parte denunciante hace mención a que los que irrumpen en el apartamento son los propietarios, y que mediaba un contrato de arrendamiento verbal, la intención nunca fue la de tener la cosa como suya, es decir, la ciudadana Marisol Contreras Ramírez, estaba en pleno conocimiento de que el inmueble era propiedad de otra persona y no la de tener la cosa como propia.
De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de las personas que además de ser propietarios del inmueble en conflicto, es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad a tyrave´s de una orden de aprehensión, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; iniciando un procedimiento por aprehensión flagrante, o mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas por no haber cumplido el Ministerio Público, el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de las mismas, ya que ni siquiera se ha procedido al formal acto de imputación en el que se denuncia a una persona, el ciudadano RAUL POMPEYO ARELLA HEREDIA, y se solicita la aplicación de medidas cautelares innominadas para tres, los ciudadanos RAUL POMPEYO ARELLA HEREDIA, C.I. xxxxxx; GERARDO ANTONIO ARELLA HEREDIA C.I. xxxxx y MARIA TERESA ARELLA C.I. xxxx. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria