REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000557
ASUNTO : KP01-P-2012-000557

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Con ocasión de los escritos presentados por el abogado Oswaldo Arístides Vargas, en los que solicita el archivo de las actuaciones y cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido JOSE ALBERTO VARELA, cédula de identidad XXXXX, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 02 de febrero de 2012 en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano JOSE ALBERTO VARELA las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de conducir vehículo automotor, para lo cual se suspendió la licencia de conducir.

2.- La defensa solicita el Archivo de las actuaciones y cese de las medidas impuestas a su representado JOSE ALBERTO VARELA, cédula de identidad nº XXXXX

3.- Una vez revisado el asunto y en relación al cese de las medidas, se observa, que en el presente caso, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, estamos en presencia de la imputación de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de XXXXXX, en virtud de los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Policial, de fecha 02/02/2012, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en el que se hace constar las circunstancias en las que se produjo un accidente de tránsito del tipo abollamiento a peatón con muerto ocurrido en fecha 01-02-2012, en la Avenida Los Leones entre calle República y Avenida Caroní, urbanización Fundalara II.

De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que se le imputan, lo cual se desprende no sólo del acta policial citada sino del Croquis del Accidente de Transito, Planilla de Informe de accidente, acta de cadena de custodia en el que se describe el vehiculo retenido XXXXX Acta de levantamiento de Cadáver en el que se identifica el peatón arrollado y las causas que originaron la muerte del mismo, acta de inspección ocular vial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en la que se describe las condiciones y el estado del lugar en el que se produjo el accidente de transito, acta de inspección ocular vial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en la que se describe las condiciones y el estado en el que se encuentra el vehiculo involucrado en el accidente de transito, reconocimiento fotográficos correspondiente al lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible y el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho.

Por último, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que el bien jurídico protegido por la norma penal presuntamente infringida es la vida de un ser humano que se vio truncada, siendo que la pena excede en su límite máximo de tres años con lo cual, no se dan las limitantes establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el imputado, bien pudiera estar privado de su libertad y no gozando de una medida cautelar sustitutiva con en efecto la tiene impuesta. En consecuencia, este tribunal, estima proporcional en los términos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener las medidas cautelares impuestas en los términos que fueron acordados en audiencia de fecha 02-02-2012. Así se decide.

3.- En el mismo escrito presenta la defensa solicitud archivo de las actuaciones. En este sentido, se observa que el Archivo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es posterior a la fijación del lapso prudencial previsto en el Artículo 313 eiusdem, ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen a la presente causa, se acuerda fijar audiencia conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de septiembre de 2012 a las 12:00 m. Así se decide.

4.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, acuerda mantener con todos sus efectos las medidas cautelares impuestas en los términos que fueron acordados en audiencia de fecha 02-02-2012, contenidas en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de conducir vehículo automotor, para lo cual se suspendió la licencia de conducir. De igual forma, se acuerda fijar audiencia conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de septiembre de 2012 a las 12:00 m. Notifíquese. Publíquese.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria