REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005275
ASUNTO : KP01-P-2012-005275


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXXXXXXX, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”

2.- Los Abogados representantes de las víctimas, or su parte manifestaron: “siendo la oportunidad legal y encontrándonos debidamente apoderados y estando dentro del lapso legal, presentamos acusación penal propia, la cual va dirigida contra el ciudadano CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXXX quien se encuentra privado de libertad. De la relación sucinta, clara y precisa de los hechos, compartimos los mismos de la manera expuesta por la representación del Ministerio Público. Una vez recibida la información por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, se apertura la presente investigación. Considera esta representación que debe imputarse, además, el delito como XXXXXX, del mismo modo, solicito admita los medios probatorios. Finalmente, solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Expresamente declaro que no poseemos ningún vínculo con el ciudadano CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano hoy occiso OSCAR COROMOTO PEREZ XXXX, portando armas de fuego y armas blancas (machetes) ingresaron a la mencionada finca, en forma violenta y agredieron físicamente al ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ (hoy occiso) produciéndole las lesiones que le ocasionaron la muerte, asimismo se llevaron un vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, placas 89DGBI, un revólver, dos escopetas y su teléfono celular con el número 0426-657.66.09, manifestando el hijo de la referida víctima de nombre PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL que en el pueblo mencionan a los sujetos apodados EL FIERON, EL MACATAN, PATA E LAPA, EL JUNIOR, EL REMOLINO, EL PELUO. Después de las investigaciones realizadas por el CICPC, se recaban ciertas informaciones donde mencionan al hermano de la ciudadana DUZMILA, quien era pareja del occiso, llamado EL PAPI de nombre CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXXXXX amenazó de muerte al mismo, por cuanto habían tenido problemas con anterioridad, y el referido PAPI, le ofrece y le cancela una cantidad de dinero al vigilante JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ XXXXXX, para que coordine, colabore, preste la ejecución del homicidio en comento, a los fines de que los sujetos autores materiales de tal hecho atroz, se le facilitara tal fin, en ingresar a la finca y que no fuesen sorprendidos por nadie. Se afirma dicha información en la declaración aportada por la esposa de José Linárez Pérez Gil, Vidalia del Carmen de fecha 04-02-2012. Por otra parte, el ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ (vigilante de la finca) quien fue declarado ante el CICPC, desde el día de los hechos hasta la fecha se encuentra huyendo de los funcionarios policiales, ya que por su presunta vinculación, se ha solicitado el allanamiento de su vivienda a los fines de localizarlo a él y posibles elementos de interés criminalístico, y el día de 04-02-2012 fecha en que se realizó el allanamiento, al llegar a la vivienda de JOSE LINAREZ, según versión de la ciudadana VIDALIA PEREZ GIL, informó que su esposo al escuchar los vehículos optó en abrir la puerta trasera de la vivienda y salió en veloz carrera hacia la montaña evadiendo la comisión, posteriormente se le ha citado a comparecer al despacho fiscal y no ha cumplido con tal mandato. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXX. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA CAUSAS, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presentes en sala las víctimas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano YEIBYS GABRIEL PÉREZ LOYO, quien señaló:“pido justicia sobre el hecho que le hicieron a mi padre. Tengo unos mensajes donde la hermana de Cañizales, doce (12) días después del homicidio, donde dice que ojalá yo no me siga moviendo en el caso y que deje todo así como está. Tengo una testigo donde dice que todo el problema es porque la hermana le robó un dinero”.

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en sintonía con las argumentaciones de formalizar la apelación contra la interlocutoria que privó a mi defendido de libertad, este Tribunal, en una decisión apresurada concluyó la privativa por puros argumentos testimoniales, aportados por la vindicta pública y por la privada. A contrapelo de los principios de investigación criminalística que exige la comprobación legal del debido proceso. Hablamos de la libertad de un ser humano, el país señala el juzgamiento en libertad, lo cual es letra muerta, el actual COPP, ni siquiera le otorga el valor de presunción. En la primera declaración de la esposa del vigilante, no hay señalamiento en cuanto a mi defendido, no siendo así en la segunda. En la presente causa no existe un análisis que comprometa la responsabilidad de mi defendido. Ciertamente las pruebas son la esencia y la razón del sistema procesal venezolano, sin embargo, el instrumento procesal penal las vislumbra progresivamente, partiendo del inicio de la investigación hasta ser apreciadas por el Tribunal, circunstancias que exigen sintonías con el debido proceso y una comprobación a los efectos de una virtual sentencia condenatoria. Todas las huellas, rastros, residuos, revisten una importancia sustancial hasta que sean descartadas, consideración que hago en virtud de que la investigación está incompleta, conduciendo a una conclusión apresurada, poco seria y viscerales. Es un hecho notorio que se obviaron algunas enemistades en cuanto al occiso porque la finalidad era culpar a mi defendido. Al par, con todo respeto, solicito una medid cautelar sustitutiva, conjuntamente con un informe médico del penal, por lo cual a su honorable criterio, podría mandar a evaluar con algún otro médico”. Es todo.”


7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXXX. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, reconocimiento de cadáver, inspecciones técnicas, entrevistas tomadas a los testigos, y de las diligencias practicadas durante la investigación.

En relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, se admite la acusación particular propia presentada por el representante legal de la víctima, así como los medios de prueba ofrecidos en ella. No obstante, en relación a la calificación jurídica, se admite por los delitos de XXXX, no se admiten las agravantes genéricas puesto que están subsumidas, en las agravantes específicas para cada tipo penal. Asimismo, no se admite el delito de XXXX, la cual es una ley posterior y establece los mismos supuestos. Con la admisión de la acusación particular propia la víctima adquiere la cualidad de querellante.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y los ofrecidos en la acusación particular propia de la víctima, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias. En relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, este Tribunal no los admite por no ser consignados en el lapso estableado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada y no estar dentro de las facultades que pueden ser realizadas de forma oral en la audiencia preliminar, toda vez que los lapsos procesales son de orden público no disponibles por las partes, ya que de ello deriva la seguridad jurídica que en fin repercute en el derecho de igualdad de las partes y la garantía no solo del debido proceso, si no del derecho a la defensa que asiste a todos los sujetos procesales.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que estamos en presencia de se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de XXXXX

En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por funcionario del CICPC quien deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso, y entrevista con Eduard Morillo, de la cual se logra la identificación de la moto y de las personas que acompañaban al occiso al momento de los hechos
• Inspección Técnica Nº 881-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El XXXXX
• Reconocimiento de Cadáver nº 880-11 de fecha 25-05-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ, dejando constancia de las características fisonomicas, vestimenta, heridas que presentaba el occiso y la colección de sangre del mismo.
• Inspección Técnica Nº 879-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán, en la que dejan constancia de la localización del vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 89DGBI
• Acta de entrevista a los ciudadanos PEREZ EDILBERTO RAFAEL, JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ, PEREZ GIL VIDALIA DEL CARMEN (quien en su declaración de fecha 04-02-2012 expuso: “…Bueno la purita verdad, es que según lo que me dijo mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, fue que días antes de la muerte del patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, el señor GERMAN, apodado PAPI, le había ofrecido la cantidad de 20.000,00 Bolívares a mi esposo JOSE ARGENIS LINAREZ, a cambio de que mi esposo le dijera la hora que venía el patrón OSCAR COROMOTO PEREZ, que según el señor GERMAN, apodado PAPI, e daría una lección al patrón, allí durante varios días mi esposo hablaba con personas entre el cafetal de la finca…`siendo el caso que pasó lo que pasó donde murió el patrón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo me dijo que el PAPI lo engañó, que él, solo le dijo que le daría una lección, no que mataría al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…bueno antes de la muerte del partón de la finca OSCAR COROMOTO PEREZ, mi esposo recibió la cantidad de 10.000,00 olívares y los otros 10.000,00 nunca los quiso recibir porque tenía miedo que le hiciera lo mismo que al patrón OSCAR COROMOTO PEREZ…”), PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL ( quien en su declaración del día 05-08-2011 expuso: “…la ex mujer de mi papá de nombre Yusmila Cánsales, y que el vigilante de la finca de mi papá de nombre ARGENIS y el hermano de YUSMILA, fueron para Guarico específicamente hacia el zanjón de los perros y allá hablaron con unos balandros y hicieron un contrato donde pagaron a esos tipos por la muerte de mi papá…”, COLMENAREZ ALVARADO ORALNDO ANTONIO (quien expuso. “…bueno a mi papá, lo había amenazado de muerte, el hermano de DUZMILA, por cuanto mi papá tenía constantes problemas con ella debido a unas propiedades que mi papá quería vender, entre las cuales se encuentra un apartamento, ubicado en el Tocuyo…Bueno porque mi papá veinte días anterior a su muerte sostuvo una fuerte discusión con DUSMILA, en la que efectuó varios disparos dentro de la casa, ubicada en la Finca El Tamboral, motivo por el cual dos días después de lo ocurrido que el PAPI, llegó a la finca diciéndolo que lo mataría, porque así sería la única manera que dejaría en paz de una vez por todas a su hermana… sólo se que se llama GERMAN, quien es de contextura fuerte, piel blanca, cara redonda, como de 1.80 metros de estatura y de 40 años de edad aproximadamente…”) PEREZ LOYO ADELIS ANTONIO( quien manifestó: “…Bueno mi hermano no escuchó nada pero yo creí escuchar “vete papi”…bueno ahorita sospecho del vigilante JOSE LINAREZ, por cuando huyó de la finca con la escopeta de mi papá y del ciudadano de nombre GERMAN, por cuanto al instante de llegar el día viernes 27-05-2.011, el vigilante ARGENIS LINAREZ dijo vete PAPI…bueno mi papá, me dijo días anteriores a su muerte, estas palabras” QUE SE CREE EL PAPI, VINO A MI FINCA AMENAZARME DE MUERTE PORQUE TRATABA MAL A DUSMILA”…), MEDINA LINAREZ JULIO ANTONIO, RAMOS JOAN ANTONIO, PEREZ CAÑIZAÑES YESENIA DEL CARMEN, CAÑIZALES BENITEZ DUSMILA COROMOTO ( quien en su declaración expuso: “… bueno porque hace como un mes aproximadamente yo había peleado con OSCAR, porque me puse a revisarle el teléfono y él se molestó, tuvimos una discusión y luego el sacó su arma y empezó a echar unos tiros dentro del cuarto donde dormíamos…”, PEREZ CAÑIZALES ODUSMEYRY, GIL LINAREZ SANTIAGO LIBRADO ( quien en declaración de fecha 04-02-2012, manifestó: “…yo hace unos meses hablé con mi cuñado ARGENIS y le dije que me contara lo que había pasado en relación con la muerte de Oscar, manifestándome que tenía miedo, porque el cuñado de Oscar apodado el PAPI, le había ofrecido dinero para echarle un susto al cuñado, el dijo que si pero no se esperara que lo fueran a matar y tenía miedo porque esos mismos sujetos lo podían matar…el sujeto apodado el PAPI, le había dado la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y después que le dieran la lección a OSCAR PEREZ le pagarían el restante que eran otros diez más…porque el tiene miedo de caer preso y que lo mande para la cárcel, porque él se prestó para que mataran al ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ…”). Quienes expusieron su versión de los hechos y algunos de ellos fueron entrevistados varias veces.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-562-11 practicado al cadáver de OSCAR COROMOTO PEREZ, el cual concluye que muere a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral, edema cerebral universal, fractura de columna vertebral cervical, hemorragia externa, herida por arma blanca.
• Acta de Defunción Nº 21 correspondiente a quien en vida respondía al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ
• Actas de investigación penal de fechas 10-08-2011 y 17-08-2011 en la que funcionario adscrito al CICPCV realizan las diligencias pertinentes para citar la ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ XXXX

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ, siendo el bien jurídico protegido la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, es más la pena máxima por el delito de homicidio en la modalidad de vicariato alcanza los 30 años, con lo cual, en atención al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga, en cuyo caso, el Ministerio Público, deberá solicitar al medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo, siendo en este caso, procedente mantener la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141, anteriormente identificado. Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, XXXXXX, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA