REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años 201° y 152º
ASUNTO KP01-P-2012-008688
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Acusados: Luis Ernesto Alvarado Alvarez, Jose Ramon Jimenez Rodriguez Y Junior Alexander Ulloa Martínez
Defensor: Abg. Zaida Monsalve
Delito: Ocultamiento De Arma De Fuego
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 03 de Agosto de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008688, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados Luis Ernesto Alvarado Alvarez, Jose Ramon Jimenez Rodriguez y Junior Alexander Ulloa Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de los ciudadanos 1) LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, CI. 23.491.039, 2) JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, CI. 23.491971 Y 3) JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, CI. 23.491.330, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expuso: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Rechazo niego y contradigo lo expuesto en la acusación presentada por el Ministerio Publico y hago mías las pruebas presentadas siempre y cuando beneficien a mi representado. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados 1) LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, CI. 23.491.039, 2) JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, CI. 23.491971 Y 3) JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, CI. 23.491.330, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos.
Seguidamente El Tribunal Le cedió la palabra A Los Acusados LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, CI. 23.491.039, 2) JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ, CI. 23.491971 Y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, CI. 23.491.330, y los instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “admito los hechos, y solicito se me suspenda el proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos efectuada por mis Representados y la solicitud de suspensión condicional del proceso solicito se le imponga las obligaciones que correspondan. Es todo.
Ahora bien, por cuanto los acusados LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitaron se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, por el lapso de UN (01) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego. 3) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 4) Acudir ante la Unidad Técnica, Se declara el cese de las medidas de coerción personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nros CI. 23.491.039, CI. 23.491971 y CI. 23.491.330 respectivamente, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS ERNESTO ALVARADO ALVAREZ, JOSE RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ y JUNIOR ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego. 3) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 4) Acudir ante la Unidad Técnica, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados de ser responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.