REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Agosto del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005959
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maria Parra y Abg. José Fernández
Defensa Técnica: Abg Napoleón Orellana
Imputado: Danny Pastor Catari
Delito: Homicidio Calificado y Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano DANNY PASTOR CATARI por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:



HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 9 de Agosto de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: En este acto la representación del Estado venezolano ratifica FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos DANNY PASTOR CATARI titular de la cedula de identidad V.- 18.334.178, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración también la cantidad de sustancias estupefacientes incautada al imputado de autos, igualmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considera que no han variado las circunstancias que originaron la misma, se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que puedan permitir cambio de calificación jurídica del delito. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Asimismo solicito la entrega del vehiculo que fue incautado por el Tribunal de Control en su oportunidad a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392. Es todo.

Seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado DANNY PASTOR CATARI titular de la cedula de identidad V.- 18.334.178, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del COPP y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2008, en horas de la mañana, el hoy occiso OMAR JOSE DEL CARMEN DELGADO DOMINGUEZ, salio de su casa conduciendo un vehículo con la finalidad de hacer unas diligencias, pero posteriormente fue abordado por tres sujetos que bajo amenaza de muerte lo conminaron a entregarle sus pertenencias, y privándolo de su libertad se lo llevaron rumbo desconocido, logrando bajarse del vehiculo en veloz carrera siendo que el acusado DANNI PASTOR CARARI, apodado EL FRITO, le dispara ocasionándole una herida por proyectil en la región axilar derecha que le produjo la muerte.


DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano DANNY PASTOR CATARI titular de la cedula de identidad V.- 18.334.178, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de la ley.

Rebaja adicional de la pena en un tercio por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es decir, SIETE (07) AÑOS, resultando la pena a cumplir de pena de CARTORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se ordeno el levantamiento de la medida de incautación preventiva que pesaba sobre el vehiculó Modelo Grand Cherokee Marca Jeep, Placas GBD03T, color Azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Año 2000 Serial de Carrocería 8Y4GW48N3Y1202290 Serial de Motor 8 cilindros, y en consecuencia se ordena hacer la entrega del mismo a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392, en Guarda y Custodia hasta tanto quede definitivamente firme esta dedición, toda vez que la misma demostró ser la propietaria del vehículo antes mencionado asimismo, el Ministerio Público no demostró durante todo este proceso la intencionalidad de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392, en la perpetración de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DANNY PASTOR CATARI, titular de la cedula de identidad V.- 18.334.178, en los mas de tres (03) años que llevo este proceso, y así se decide.

RECURSO DE REVOCACION
En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: el Ministerio Publico conforme al articulo 444 y sig del COPP y solo en relación a la devolución o entrega del vehiculo incautado en el procedimiento de marras, ejerce en este acto Recurso de Revocación en contra de ello toda vez que es claro el art 63 de la Ley que rige la materia o que regia la materia para la fecha de ocurrencia de los hechos cuando señala que se exonera de medida de aseguramiento sobre vehículos automotores utilizados en la comisión del delito al propietario que demuestre su falta de intención en su comisión lo cual debe ser resuelto en audiencia preliminar en el presente caso, la tercera peticiono la entrega del vehiculo ante el Ministerio Publico finalizada la fase de investigación ya presentado acto conclusivo acusatorio por lo que fue notificada de la posibilidad que le asistía de activar los mecanismos previstos en el código adjetivo penal que en todo caso otorgaría al Ministerio Publico la posibilidad de establecer o no esa referida intención, de tal manera que no quedando establecida la misma por parte del titular de la acción penal debe necesariamente hacerse oposición u objetar la decisión o la parte de la decisión aquí recurrida toda vez que aunado a ello según el articulo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La perdida del bien consecuencia de su confiscación resulta una pena accesoria a la principal en el presente caso siendo el bien utilizado para la comisión del delito la condenatoria del acusado acarrea esta accesoria Es todo.


Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica y
expuso: La defensa oída la exposición del representante de la vindicta publica a rechaza este recurso solicitado por el mismo en vista de que desde el año 2009 diciembre del 2009 se ha estado solicitando la entrega del vehiculo pòr parte de la propietaria tercera de buena fe ya que el mismo fue negado por el Ministerio Publico, aunado a eso en los folios 48 y 49 de la pieza Nº 6 del expediente cursa acta de audiencia preliminar y en el mismo se especifica que al dársele la palabra a la representación fiscal no se verifica que la misma representación solicite la incautación de dicho bien, razón por la cual esta defensa considera ajustado a derecho la solicitudes efectuadas por la propietaria del vehiculo y que la misma cursan en las actas del expediente. Ratificando con esto la entrega de dicho bien es Justicia. Es todo

Este tribunal una vez escuchada la exposición del fiscal decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, en relación al recurso de revocación, así como, lo manifestado por la defensa técnica abogado Napoleón Orellana, declara sin lugar dicho recurso por considerar que la decisión tomada no es un auto de mera sustanciación, aunado a que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392, demostró fehacientemente ser la propietaria del vehículo Modelo Grand Cherokee Marca Jeep, Placas GBD03T, color Azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Año 2000 Serial de Carrocería 8Y4GW48N3Y1202290 Serial de Motor 8 cilindros. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANNY PASTOR CATARI titular de la cedula de identidad V.- 18.334.178, a cumplir la pena de PENA DE CARTORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordeno la entrega del vehiculó Modelo Grand Cherokee Marca Jeep, Placas GBD03T, color Azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Año 2000 Serial de Carrocería 8Y4GW48N3Y1202290 Serial de Motor 8 cilindros a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392, en Guarda y Custodia hasta tanto quede definitivamente firme esta dedición.
QUINTO: Se declara sin lugar dicho recurso de revocacion por considerar que la decisión tomada no es un auto de mera sustanciación, aunado a que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CATARI FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.392, demostro fehacientemente ser la propietaria del vehículo
SEXTO: emítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


LA SECRETARIA