REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Agosto del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006168
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte
Defensa Técnica: Abg. José Torres
Imputado: Edwin Manuel Rondón Gueres
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 10 de Julio de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.449, y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su Acusación que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, asimismo indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de no declarar en este acto.
En fecha, 03 de Agosto de 2012, la defensa solicita la palabra y expone: Solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
Seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.449, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalia y expone: No me opongo y solicito se imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 20 de Mayo del 2011 funcionarios de la Guardia Nacional siendo las 1:30 horas de la madrugada recibieron llamada via radio que en las adyacencias de las garitas 3, 4, 5 y 6 se encontraba un sujeto con actitud sospechosa quien presuntamente habia lanzado un objeto desde la zona boscosa hacia el interior del penal no lográndose traspasar la pared perimétrica y quedando en la parte de afuera, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por los alrededor no encontrando nada, siendo las 7:00 horas de la mañana avistaron a un ciudadano hablando por telefono buscando algo en la maleza en las cercanitas de las garitas 2 3 y 4 que dan hacia el sector de la antigua Jefatura y procedieron a darle la voz de alto y le realizaron una inspeccion corporal donde le localizaron UN (01) TELEFONO MARCA ALCATEL SIN TECLADO en la mano derecha el cual le revisaron los mensajes recibidos y mencionaban que revisara entre los postes derechos que la buscara que la lanzara como fuera, posteriormente se dirigieron al sitio por donde le indicaron por medio de mensajes de texto donde se encontraba un paquete que lanzaría al interior del penal y una vez en el sitio encontraron UN ENVOLTORIO GRANDE CONTENTIVO DE CINTA ADHESIVA MARRON BOLSA DE PLASTICO NEGRA DE PAPEL DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON DE FORMA REDONDA CONTENTIVO EN SI INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.449, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga, el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Aumentado en un tercio en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 ejusdem quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En virtud de las Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico procesal penal, es decir, el acusado es menor de veintiún año para el momento en que sucedió el hecho y el mismo no presenta conducta predelictual, por lo que se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.449, a cumplir la pena de PENA DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el 149 en su 1er aparte con la agravante del articulo 163 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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