REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008260
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rocío Valbuena
IMPUTADA: Iris Marielbis Teran Jimenez
Delito: Trafico Intraorgánico Agravado De Drogas
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 10 de Agosto de 2011, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien expuso: En este acto la representación del Estado venezolano presenta formal acusación y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234 por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso:
Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente, El Tribunal impone a la acusada IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad CI Nº V-16.277.234, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron por separado y a viva voz: “NO VOY A DECLARAR.” Es todo.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a la acusada, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, por el delito TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, la acusada debidamente impuesta de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio del 2012 funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento Nro 47 de la Guardia Nacional siendo las 10:50 horas de la mañana se encontraban de servicio de seguridad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental durante la visita de los privados de libertad momento en el que procedieron a darle la voz de alto a cuatro ciudadanas que salian con actitud sospechosa de la sala de requisa y se dirigían hacia el interior del penal, seguidamente procedieron a interrogarlas en relacion a que si portaban algún objetote prohibida tenencia para la población del penal alo que todas manifestaron que no poseían nada no obstante les indicaron que debían acompañarlos al centro medico mas cercano ubicado en la población de tamaca ya que serian objeto de un examen ginecológico, al llegar al ambulatorio fueron atendidas por la doctora Karen Gutiérrez quien les realizo el examen a las cuatro ciudadano y al momento de pasar la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234 la misma en presencia de ZARRAGA YULBREY Y BONILLA GENOVA se agacho de forma voluntaria y expulso de su vagina UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTETIVO DE RESTOS VEGETALES el que según experticia botánica Nº 9700-127-1583 arrojo un peso bruto de ciento noventa y siete coma tres gramos (197,3) y resultando positivo para marihuana por lo que posteriormente queda detenida en virtud de lo incautado.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234, por los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusado
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 9, esta queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de en NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana IRIS MARIELBIS TERAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.234, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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