REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años 202° y 153º
ASUNTO KP01-P-2010-005517
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Betsabeth Segovia
Acusados: Carlos Enrique Romero Rodríguez, Henry Arias Aguilar, John Rafael Blanco Álvarez y Vrisneck Meyline Fisco Peña
Defensor: Abg. Abg Zaida Monsalve y Abg. Abelardo Castillo
Delito: Uso Indebido De Arma De Guerra
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha, 3 de Agosto de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-005517, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados Carlos Enrique Romero Rodríguez, Henry Arias Aguilar, John Rafael Blanco Álvarez y Vrisneck Meyline Fisco Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público La Fiscal 02º Abg. Betsabeth Segovia, los acusados Carlos Enrique Romero Rodríguez, Henry Arias Aguilar, John Rafael Blanco Álvarez y Vrisneck Meyline Fisco Peña, El Defensor Abg. Abg Zaida Monsalve y Abg. Abelardo Castillo, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO RODRÍGUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.794, HENRY ARIAS AGUILAR, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.135, JOHN RAFAEL BLANCO ÁLVAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.668.578 y VRISNECK MEYLINE FISCO PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.730.989, por la comisión del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Rechazo niego y contradigo lo expuesto en la acusación presentada por el Ministerio Publico y hago mías las pruebas presentadas siempre y cuando beneficien a mi representado. Es todo.
Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; los mismos expusieron cada uno por separado: admito los hechos, y solicito se me suspenda el proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la admisión de los hechos efectuada por mis Representados y la solicitud de suspensión condicional del proceso solicito se le imponga las obligaciones que correspondan. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE ROMERO RODRÍGUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.794, HENRY ARIAS AGUILAR, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.135, JOHN RAFAEL BLANCO ÁLVAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.668.578 y VRISNECK MEYLINE FISCO PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.730.989, por el lapso de UN AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO RODRÍGUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.794, HENRY ARIAS AGUILAR, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.852.135, JOHN RAFAEL BLANCO ÁLVAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.668.578 y VRISNECK MEYLINE FISCO PEÑA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.730.989, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GREGORIO SEGUNDO YEPEZ ALVARADO, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración a una Unidad Educativa de la localidad donde reside a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.