REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de agosto del 2012 Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009013
Vista la solicitud de PRESCRIPCIÓN realizada por el abogado Pedro Luís Medina, inscrito el INPRE bajo el numero 116.353, actuando como defensor del imputado William Antonio Alejos Peroza, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.456, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Invoca la defensa abg. Pedro Luís Medina que se debe observar sobre la prescripción de la acción judicial o extraordinaria para que sea aplicada en la presente causa.
Establece el artículo 110 del Código Penal:
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (negrillas del tribunal).
Es por lo que una vez observada la presente causa, y luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, determina que no es procedente la prescripción de la acción en la presente causa, toda vez que se observa que dicho retardo no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de las partes a algunos actos incluyendo a la defensa e imputado, difiriéndose en varias oportunidades, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que el imputado William Antonio Alejos Peroza, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.456, no compareció a las audiencias de fecha 12 de septiembre de 2010, 12 de noviembre de 2012, ni a las audiencia 03 de marzo y 17 de octubre de 2011, así como tampoco compareció su defensor. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por la defensa del imputado William Antonio Alejos Peroza, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.456.
Regístrese y Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO