REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
Años 200° y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-023720
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luz Marina Araujo
Acusados: Carlos Enrique Lopez y Feliciano Segundo Lopez
Victima: José Concepción Calanche
Defensor: Abg. Jose Manuel Ocanto y Abg. Jose Ocanto Carrasco
Delito: Lesiones Graves

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-023720, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados Carlos Enrique Lopez y Feliciano Segundo Lopez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público La Fiscal 07º Abg. Luz Marina Araujo, los acusados Carlos Enrique Lopez y Feliciano Segundo Lopez, los Defensores Abg. Jose Manuel Ocanto y Abg. Jose Ocanto Carrasco, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expuso: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: mi defendido me manifestó el deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita se escuche a mi defendido en virtud que el mismo desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

El Tribunal Le cedió la palabra a los imputados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, y los instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL y nos comprometemos a reparar el daño causado cancelando en un plazo de dos (02) meses la cantidad de cinco (5000,00) mil bolívares fuertes. Es todo.

Seguido se le cede la palabra a la victima y expone: No me apongo. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos efectuada por mis Representados y la solicitud de suspensión condicional del proceso solicito se le imponga las obligaciones que correspondan. Es todo.

La Fiscalía no se opone. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Ahora bien, por cuanto los acusados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitaron se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por el lapso de UN AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informar al tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) La Cancelación en un plazo de dos meses la cantidad de cinco (5000,00) mil bolívares fuertes. 4) Acudir ante la Unidad Técnica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.169 y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informar al tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) La Cancelación en un plazo de dos meses la cantidad de cinco (5000,00) mil bolívares fuertes. 4) Acudir ante la Unidad Técnica. So pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.