REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2009-004905
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 1 de Julio de 2011 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 18, 19 y 26 de Julio del 2011, 01 y 12 de Agosto del 2011, 29 de Septiembre del 2011, 11 y 26 de Octubre del 2011, 08 y 22 de Noviembre del 2011, 07 y 20 de Diciembre del 2011, 18 de Enero del 2012, 01, 10 y 28 de Febrero del 2012, 13 y 28 de Marzo del 2012, 17 de Abril del 2012, 08, 23 y 31 de Mayo del 2012, 14 y 29 de Junio del 2012 hasta el dia 16 de Julio del 2012.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 09° del Ministerio Público: Pedro Leon Daza
Defensor: Abg. Lina Dupuy
Acusado: Andrés Antonio Escobar Bogarin
Delitos: Uso De Documento Falso, Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, Y Cambio Ilicito De Placa De Vehiculo Automotor
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.126.408, grado de instrucción Oficial del ejercito, hijo de Andres Escobar Velásquez y Felicia Antonio Bogarin, domiciliado urbanización Bermúdez bloque 15 C letra D apartamento numero 2 en cumana estado sucre punto de referencia gimnasio deportivo 26 de octubre.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 1 de Julio de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 09° del Ministerio Público, Abg. Pedro Leon Daza, el Acusado Andrés Antonio Escobar Bogarin, la defensa Abg. Lina Dupuy, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 09 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este Estado Ratifica formalmente la Acusacion presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.126.408, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y articulo 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo ratifico los medios de prueba presentados para que por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la defensa ratifica la contestación alegada en su oportunidad legal negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes el derecho alegado por la vindicta publica, en su escrito de acusación y asimismo se adhiere a las pruebas ofrecidas por el MP en cuanto beneficien a mi representado, es en la etapa de la recepción de las pruebas donde esta defensa demostrara la inocencia de mi representado gracias al principio de inmediación la sana critica los conocimientos científicas y la sana critica de este juzgador a la hora de producir la sentencia, esta deberá ser absolutoria. Es todo.

Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.


DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 18 de Julio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

1.-) Testigo MARCOS EMILIO ALVAREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.458.
2.-) Experto DETECTIVE DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689
3.-) FUNCIONARIO HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.994
4.-) FUNCIONARIO FRANCISCO GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.098

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD. Nº 9700-127-DC-AEV-058-06-09 de fecha 02-07-2009, suscrito por el Detective DANIEL MORENO adscrito al CICPC
6.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD. Nº 9700-127-DC-GTD-1909-09, de fecha 03-06-2009, practicada por el TSU CARLOS LUIS GONZALEZ adscrito al CICPC
7.-) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN ORIGINAL Nº 27741385

Se prescindió del testigo Coronel José Torrealba Pérez, por cuanto este Tribunal ha agotado las vías para hacerlo comparecer a este tribunal, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de dicha testimonial.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: siendo la oportunidad procesal que corresponde para que el Ministerio Público haga las respectivas conclusiones en el presente Juicio Oral y Publico considera esta Representación Fiscal que ha sido demostrado en juicio a través de la reproducción o evacuación de pruebas pertinentes y necesarias la responsabilidad penal del ciudadano acusado, en la pruebas evacuadas en y tal como lo refieren los funcionarios aprehensores quienes en esta misma sala hacer una breve exposición de las actuaciones realizadas por los mismos y ratifican en esta sala que el vehiculo tenia seriales adulterados placas adulteradas y el ciudadano pretendió hacer ver un titulo de propiedad que resulto ser falso, quedo con este testimonio de Harold Zambrano y Francisco Hernández, ante esta sala asimismo se incorporan las documentales con las experticias del vehículo que el mismo estaba solicitado por la delegación del Estado Trujillo, igualmente consta que fue vaciado ante este tribunal la testimonial de una persona que a simple vista podría no llamara la atención como lo es el ciudadano ALVAREZ TIMAURE MARCO EMILIO quien señala que el señor bogarin le había vendido un vehiculo el cual al ser revisado el mismo estaba solicitado es decir, no estamos en presencia de una persona primaria en este delito ya que no puede alegarse desconocimiento a favor del acusado quien ya anteriormente habia vendido otro vehiculo solicitado, es decir ya se habia visto involucrado en otro hecho lo que evidencia que no podria caer nuevamente en error, resultando este vehiculo con placas falsas seriales adulterados y placas falsas, un titulo adulterado es por lo que el Ministerio Publico considera suficientemente demostrado la comisión del hecho punible y el testimonio de la persona ya referida nos indica la responsabilidad del acusado. Por lo tanto los delitos acreditados solicita se imponga una sentencia condenatoria Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Llegado a la fase final de este juicio y una vez de haberse realizado varias audiencia y escuchados los testigos promovidos por el Ministerio Publico, la defensa no comparte la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que no se demostró la culpabilidad de mi defendido y una de las garantías que establece el estado es el principio de inmediación que permite al Juez escuchar y observar el desarrollo del debate y en relación a los testimonios ofrecidos, escuchamos a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone que la declaración del ciudadano Timaure es primordial lo cual demuestra la culpabilidad de mi defendido, esto no es compartido por la defensa ya que Si bien es cierto la fiscalia promovió y pudimos ver a los expertos escuchar sus testimonio, las experticias son pruebas que permiten al juez orientarse sobre la existencia de una hecho mas no sobre la culpabilidad o no , llama la atención a esta defensa que en los elementos de convicción la fiscalia nunca promovió la testimonio de la presunta victima, es por lo cual esta defensa solicita se dicta una sentencia absolutoria por cuanto el MP no demostró la responsabilidad penal de mi defendido Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN QUE HAGA USO DE LA REPLICA: en cuanto a lo referido por el Ministerio Publico el testimonio de Timaure no pretende demostrar la culpabilidad del acusado, esta representación fiscal demostró en sala que el ciudadano acusado es culpable del delito acreditado. Era lógico evidenciar que si esta comprando un vehiculo debería tomar un mínimo de previsiones ya que no puede cargar un vehiculo robado hoy y mañana otro, en relacion a lo referido por la defensa en cuanto a la comparecencia de la victima, el MP esta refiriendo al delito de Aprovechamiento y si estuviéremos hablando del delito de robo de vehiculó si es necesario escuchar a la victima y con verificar en el sistema sipol eso basta para saber que el vehiculo es producto de un vehiculo y teniendo el testimonio de los funcionarios presentes y expertos me pregunto que otra cosa haría falta si es algo que no se va a encontrar nunca, carecería de sentido y quedo demostrado el tipo penal y quedas solicitar se dicta una sentencia condenatoria Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABOG. LINA DUPUY, A FIN QUE HAGA USO DE LA CONTRA REPLICA: siguiendo lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto a que se necesitaría para solicitar sea dictada una sentencia condenatoria, a la fiscalia se le entrena en su inicio en su doctrina como requisito los testigos presénciales de los hecho partiendo que los testigos son ojos y oídos de juez y el ciudadano Timaure no guardaba relación con los hechos Timaure no estaba presente estuvieron los funcionarios que vieron que eran placas falsas y no fue visito Bogarin cambiando placas y seriales y eso no fue demostrado por la fiscalia es por lo que esta defensa solicita que el fallo a producirse se absolutorio. Es todo.

Seguidamente, se impuso al acusado ANDRES ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto su voluntad declarar y expuso: SOY COMPLETAMENTE INOCENTE Y ANTE USTED Y EL TRIBUNAL SOLICITO MI LIBERTAD PLENA.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado Andrés Antonio Escobar Bogarin, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Testigo MARCOS EMILIO ALVAREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.458, quien una vez juramentado expone: En el mes de mayo del 99 le compre un carro fiat palio a escobar y como a la semana fui a transito y lo revise y los fiscales me dijeron que estaba chimbo y que las placas no eran del carro y que no me iban a entregar el carro y fui a que mi superior coronel torrealba y le dije que las placas estaban adulterados y llamo a mi teniente y que me devolviera los reales que el carro estaba mal y me dio nueve millones y me estaba pagando y me lo estaba cancelando poco a poco hasta el mes de marzo que se fue de baja, estaba activo lo estaban descontando los reales y me estaba pagando hasta marzo. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público pregunta y contesta entre otras cosas: Si de contado lo compre, no hice traspaso a mi nombre. A la semana fui a hacer revisión. Me dijeron que las placas no eran de el tenia seriales adulterados. Desde ese día no se del vehiculo. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA expone: Esta defensa considera que no debe formular preguntas y una vez revisadas las actuaciones por parte del juez se evidenciara que el testigo no tiene ninguna calificación jurídica según la precalificación jurídica realizada en la audiencia preliminar. Es todo. EL JUEZ No realiza preguntas. Es todo.

2.-) Experto Detective DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689. Quien una vez juramentado manifiesta: Fue realizada al un vehiculo maca wolswagen modelo Fox, la misma posee una placa en su sistema de seguridad era falso, se procede a verificar los seriales y obtenido dichos seriales por la pantalla y l mimo presento solicito de fecha 30-10-2008 por el delito de robo iniciad por la Delegación de Trujillo al verifica por el sistema de INNTT se verifica la procedencia de seriales y coinciden con la placa del vehiculo. Es todo. A preguntas del Fiscal contesta entre otras cosas: Los seriales se encuentran originales y al verificar por pantalla el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada contesta entre otras cosas: No hace preguntas. Es todo.- El Juez no hace preguntas. Seguidamente se procede a llamar a la Sala al EXPERTO, ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.824. Quien una vez juramentado manifiesta: en feche 03-06-09 fue realizada experticia 1909-09 solicita da por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico la misma realizada a registro vehiculo la cual se relaciona con un vehiculo marca wolswagen modelo Fox olor plata, al ser verificado su sistema de seguridad el certificado de registro es falso por cuanto discrepa a s sistema de seguridad. Es todo.- A preguntas del Fiscal contesta entre otras cosas: En esta oportunidad tanto el papel como el vaciado es falso. Referente al certificado se verifica el papel que es falso como el sistema de llenado todo el sistema que posee es una clave y no corresponde el número con la clave. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta entre otras cosas: No permite demostrar quien es el responsable. Es todo.- El Juez no hace preguntas.

3.-) FUNCIONARIO HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.994, quien una vez juramentado expone: Jefe del equipo de experticia y documentación de vehículos, me encontraba en un punto de control en el Sector del Cuji y mi función es detectar vehiculo que presente anormalidad en placas y realizar experticia en seriales y avistamos un vehiculo Marca fox un ciudadano uniformado con credencial de teniente a simple vista una placas falsa y al verificar el vehiculo no coincidían y le informamos que se iba a hacer una revisión mas exhaustiva para verificar ya que presentaba documentos y placas falsas, presento seriales originales pero no correspondiera a las identificaciones del vehiculo, lo trasladamos y le solicitamos se identificara y decia que estaba en Carora y nos informan que el mismo ya tenia una averiguación por un vehiculo palio que tenia iguales problemas y se vendió a otro funcionario al verificar en el sistema se verifico que el vehiculo estaba solicita do por robo y se inicio la averiguación por Aprovechamiento de vehiculo Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Quien ordena detención de vehiculo? Mi persona. En el punto de control se cerraron loa canales para observar los seriales palcas de los vehiculo que estaban transitando y pude detectar por el color fondo las mismas presentaban una anormalidad. N son elaboradas pòr la compañía encargada de hacer y elaborar las placas, las misma se elaboran en dos laminas y una vez licuadas son embestidas por u color y un material de seguridad tiene características especificas dependiendo del año de fabricación, ellas se someten a un troquel y se individualiza y son separadas y voleadas pasan por un rodillo solo a relieve y quedan unas estrías esas son las claves de seguridad cuando no cuentan las placas con esas estrías se detiene para ver que sucedió eso tiene un tríodo de vida, si se bajan las lacas y se observan que no exista son caseras. Esa característica en visible? Si a una distancia de 5 mts podeos observar si es original o no. Que actitud tomo? Dijo que venia a ese trayecto que iba hacer una visita y que habia adquirido el vehiculo y que no había hecho ese proceso y nos manifestó que estaba en un periodo de evaluación pre ascenso esto le podía perjudicar y le manifesté que no podia caber nada. Si mostro documento y se verifico era falso. S verifico que era falso el certificado? Si Chequeo el vehiculo que resulto? Al verificar los seriales el serial en la parte d debajo de pasajero tiene una pestaña el serial estaba completo al constatar uno no coincide con e otro no podríamos decir si estaba solicitado y al verificar en el comando el vehiculo estaba solicitado. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abog. Lina Dupuy, responde entre otras cosas: Encontró al ciudadano alterando el documento de propiedad del vehiculo? No el lo traía dentro de su vehiculo entre los documentos de propiedad. Encontró al ciudadano colocando la placa al vehiculo? No, el venia conduciendo el vehiculo. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.

4.-) FUNCIONARIO FRANCISCO GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.098, quien una vez juramentado expone: El día 01-06-2009 en servicio seguridad y orden instalamos punto de control via el Cuji diagonal al polígono de tiro avistamos un vehiculo marca w color plata fox al observar la placa identificadora observamos que la misma era de manufactura casera era falsa lo estacionamos a la derecho le solicitamos los documentos personales y del vehículos y al observar el documento se detecto que el mismo era falso, procedimos a observar de cerca la polcada y la misma era falsa procedimos a verificar los seriales del vehiculo y el mismo se realizo la verificación que se encontraban originales llamamos al siipol y al introducir el alfanumérico el mismo presenta una solicitud y procedimos a realizar el procedimiento y se le notifica al fiscal 9 del Ministerio Público Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: que no presenta similitud con las características de la empresa que elabora las placas identificadoras. Presentaba una sola placa? Si Presentaba una sola placa Cual presentaba? La delantera. Se verifico la falsedad de las mismas? Si se verifico que era falso al verificar las claves. Como se dan cuenta de que el vehiculo estaba solicitado? Cuando procedimos a introducir los seriales alfanuméricos el mismo se encontraba solicitado desde el 23-10-2008 Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abog. Lina Dupuy, responde entre otras cosas: al realizar el procedimiento encontró al ciudadano cambiando las placas del vehiculó? No e venia conduciendo el vehiculo. Encontró al ciudadano alterando el documento del vehiculo? No Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.

DOCUMENTALES:
5.-) EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD. Nº 9700-127-DC-AEV-058-06-09 de fecha 02-07-2009, suscrito por el Detective DANIEL MORENO adscrito al CICPC
6.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD. Nº 9700-127-DC-GTD-1909-09, de fecha 03-06-2009, practicada por el TSU CARLOS LUIS GONZALEZ adscrito al CICPC
7.-) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN ORIGINAL Nº 27741385


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas documentales referente a la experticia de Reconocimiento Técnico y avalúo real e inspección técnica Nº 0076 de fecha 15-01-2010, la cual fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscribieron, asimismo, el resto de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y al ser sometidas al contradictorio, este tribunal le dio pleno valor probatorio.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados anteriormente, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y articulo 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal, no lograron llevar al convencimiento del tribunal, de que el acusado ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, haya tenido conocimiento que el vehículo Volksvagen, modelo fox, de color plata, placas TAP-31F, serial de carrocería 9BWKB05Z474023655, año 2007, serial de motor BAH319423, era proveniente del delito de robo, ni quedo demostrado que el acusado haya alterado o cambiado ilícitamente las placas del vehículo antes identificado, como tampoco quedo demostrado que el acusado de autos haya hecho uso con conocimiento de causa del documento falso relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 27741385, ni se haya aprovechado de el, ya que si bien es cierto, se demostró la falsedad del documento relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 27741385, que las placas estaban alteradas y que el vehículo provenía del robo, no así quedo demostrado durante el proceso que el acusado ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, haya tomado participación en uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, toda vez que con la deposición de los expertos y testigos, así como, con la incorporación de las pruebas documentales, concatenados entre si, no queda más que señalar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la cual se presento acusación en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se llego a probar que el acusado haya tenido conocimiento de que el vehículo anteriormente identificado era proveniente del delito de robo, ni quedo demostrado que el acusado haya alterado o cambiado ilícitamente las placas del vehículo antes identificado, como tampoco quedo demostrado que el acusado de autos haya hecho uso teniendo conocimiento del documento falso relacionado al certificado de registro de vehículo Nº 27741385, ni quedo demostrado que se haya aprovechado del mismo.

Los delitos por el cual fue acusado el ciudadano ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, son los siguientes:

DEL CÓDIGO PENAL
USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS
ART. 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS
ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.



DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO

ARTÍCULO 8. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR
Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.

ARTÍCULO 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente del hurto o robo, lo adquiera reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio y por la querellante. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aportaron elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, considera este tribunal que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los testigos traídos al proceso por el Ministerio Público, la querellante y la defensa, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, en tanto que no se acreditó que el acusado haya participado en los hechos señalado por la representación fiscal, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron reproducidos en el debate.
Por ello correspondió a este Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, y documentales incorporados al juicio oral y público, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe ABSOLVER al acusado ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.126.408, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y articulo 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, calificación dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, al no poder probar participación alguna del acusado de autos, ni elemento que le vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.126.408, grado de instrucción Oficial del ejercito, hijo de Andrés Escobar Velásquez y Felicia Antonio Bogarin, domiciliado urbanización Bermúdez bloque 15 C letra D apartamento numero 2 en cumana estado sucre punto de referencia gimnasio deportivo 26 de octubre, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y articulo 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano ANDRÉS ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.126.408, ordenando la inmediata libertad, desde esta misma sala de Audiencias.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL SECRETARIO