REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009857
ASUNTO : KP01-P-2005-009857


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Naudy Rafael Díaz.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de Frustración.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: William Darío Bracamonte.
DEFENSA PÚBLICA X: Zarellys Zambrano.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusado Naudy Rafael Díaz, en audiencia de juicio oral el día 30/07/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Naudy Rafael Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.709, de 47 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara en fecha 03/06/1965, hijo de María Díaz y Luis Rivero, sin oficio definido, residenciado en Barrio San Francisco, calle 8 con carrera 7, casa sin numero de esta ciudad.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres (03) sesiones realizadas los días 02, 12 y 30 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por este Juzgado de Juicio en la cual se ordenó la apertura a debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Naudy Rafael Díaz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 02 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 03/08/2005 los funcionarios Sgto.2do Franklin Saavedra, C/2do. José Bello y C/2do. Darwin Pérez, adscritos a l Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban a las 07:45 a.m. en labores de patrullaje, cuando son comisionados por la Central de Comunicaciones a fin que se trasladasen hacia la Avenida La Salle con Avenida Las Industrias sitio en el cual se había producido un enfrentamiento entre unos delincuentes que asaltaban una buseta de transporte público y un funcionario policial; una vez en el sitio identifican al efectivo como Leonardo Barrios quien indicó que 4 sujetos que dentro de una unidad de transporte público se hallaba, despojan a los pasajeros de sus pertenencias portando armas de fuego, sin embargo él les da voz de alto y éstos esgrimen sus armas de fuego logrando herir a uno de los individuos quien quedó tendido en la buseta, mientras que los otros sujetos se marcharon de la unidad llevándose consigo el arma de fuego que portaba el ciudadano que resultó herido, el cual fue trasladado a la sede del Hospital del Seguro Pastor Oropeza, siendo identificado como Naudy Rafael Díaz.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su oposición a la acusación ya que a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 12/07/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y siendo previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción, apremio y asistido de su Abogado defensor expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 30/07/2012 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Sgto. 2do. Franklin Saavedra, C/2do. José Bello y C/2do. Darwin Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, así como del testimonio de los ciudadanos Ana Cristina Crespo Rojas, Adriana Cleopatra Álvarez, Zenaida Valentina Almao, Zulimar Peraza Bello, José Miguel Soto, Yara Udaelina Maramara, José Elías Delgado, Ramón Antonio Noguera y Leonardo Alí Barrios, por cuanto en tres oportunidades fueron citados y en dos ocasiones se libró mandato de conducción por la Fuerza Publica y los mismos no han comparecido.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal II del Ministerio Público solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria por cuanto no fue posible logar la comparecencia de los órganos de prueba, lo que evito lograr la destrucción del principio de inocencia del ciudadano acusado por lo que esta representación del Ministerio Publico solicita en el presente caso se decrete sentencia absolutoria a favor del ciudadano Naudy Rafael Díaz.

Se le cede la palabra a la Defensa y destacó que por cuanto el Ministerio Publico no logró probar la responsabilidad penal de su defendido en el presente juicio, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal, solicito sea declarado no culpable y se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, habida cuenta que no compareció órgano de prueba alguno ni se incorporó prueba documental al juicio por su lectura, por lo que no pudo este despacho judicial precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, la incautación de la evidencia y el cuidado de la misma en acatamiento de las normas de registro de cadena de custodia, para ser sometida a los análisis respectivos y que permitiese establecer la comisión de un hecho punible y la vinculación del justiciable en su ejecución.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• No comparecieron al debate oral los funcionarios Sgto. 2do. Franklin Saavedra, C/2do. José Bello y C/2do. Darwin Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias a que hubiere lugar.
• No asistieron al debate oral los ciudadanos Ana Cristina Crespo Rojas, Adriana Cleopatra Álvarez, Zenaida Valentina Almao, Zulimar Peraza Bello, José Miguel Soto, Yara Udaelina Maramara, José Elías Delgado, Ramón Antonio Noguera y Leonardo Alí Barrios, a los fines de relatar las particularidades que rodearon la comisión del hecho delictivo en su perjuicio la mañana del 03/08/2005, así como la individualización de la conducta desplegada por el acusado para su ejecución.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano naudy Rafael Díaz, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la seguridad de los medios de transporte públicos, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la seguridad de los medios de transporte como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes y de los agraviados de autos lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación de los funcionarios intervinientes así como las particularidades que rodearon la comisión del hecho y detención de uno de los responsables, para el establecimiento de la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores y víctimas no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios y agraviados que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Naudy Rafael Díaz, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública X Zarellys Zambrano, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Pública en grado de Frustración, tipificado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-//