REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002045
ASUNTO : KP01-P-2006-002045
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Rafael Augusto Bracho Marín.
DELITOS: Robo en la modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Elegno Mora Molina.
DEFENSA PÚBLICA XVIII: Betzabe Colmenares.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusado Rafael Augusto Bracho Marín, en audiencia de juicio oral el día 10/07/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Rafael Augusto Bracho Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.774, de estado civil soltero, nacido el 20-03-86 en Barquisimeto, de 26 años, ocupación mensajero, grado de instrucción 5to grado, hijo de Marisol Marín y José Bracho, domiciliado en la calle 30 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-35 Barquisimeto estado Lara. Tlf. 0426-1088887.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en diez (10) sesiones realizadas los días 27 de enero, 13 y 28 de febrero, 13 de marzo, 15 y 21 de mayo, 4 , 12 y 25 de junio y 10 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 456 único aparte y 413 del Código Penal.
En fecha 27 de enero de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 06/03/2006 siendo aproximadamente las 04:50 p.m., los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos a la Comisaría Nº 40 del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban de patrullaje por la vía principal de las Veritas adyacente a la Iglesia, cuando se acerca un ciudadano identificado como Marcial Torrealba, de profesión Seguridad Interna de Metro Bus, informando que en las cercanías de la iglesia se encontraba un grupo de personas que al parecer habían maltratado a un ciudadano; debido a ello, los efectivos se trasladan al lugar indicado por el informante, se identifican a la multitud como funcionarios policiales, señalando las personas que el sujeto sometido había despojado minutos antes a la ciudadana Giazmina Mardini Solano de un celular, atropellando a la víctima con un vehículo moto que portaba al momento de huir del lugar, siendo recuperado un teléfono celular marca Nokia 2118, color beige y gris, practicándose la inmediata detención del acusado.
Toma la palabra la Defensa y manifiesta su oposición a la acusación, señalando que a través del debate demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 13/02/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura acta de policial de fecha 06/03/2006 suscrita por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
En sesión del 28/02/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1724 de fecha 07/03/2006 suscrito por el Experto Profesional I Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Giazmina Karigher Mardini Solano, apreciando contusiones equimóticas en brazo izquierdo, excoriaciones en codos, flanco izquierdo. Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, el cual produjo 3 días de curación. Se califican las lesiones como de carácter leve.
En sesión de fecha 13/03/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-214, de fecha 13-03-2006, suscrita por el Experto Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación portátil de los comúnmente denominados teléfono celular, el cual exhibe una carcasa externa de material sintético de color beige y gris, marca Nokia, modelo 2118, tipo RH-77, seriales 052511796M2863, ESN: 21841F27, de fabricación Brasileña, desprovisto de la tapa de teclado la cual se observa confeccionada en material sintético de color gris.
En sesión del 15/05/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, el procesado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su abogado defensor, expone: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 21/05/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, el procesado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su abogado defensor, expone: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 04/06/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, el procesado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su abogado defensor, expone: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 12/06/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, el procesado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su abogado defensor, expone: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 25/06/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, el procesado solicita el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su abogado defensor, expone: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios policiales C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Expertos Franco García Valecillos y Vicente Nervo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos Giazmina Mardini Solano (víctima), Yorman Antonio Valera Briceño y José Alexander Torrealba Angulo (testigos), por cuanto se agotaron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia al acto de juicio oral, la cual no se materializó y el Ministerio Público incumplió el deber de colaborar con la citación de sus testigos establecido en el texto adjetivo penal vigente.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal X del Ministerio Público destaca que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 413 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, al ser detenido en flagrancia por los funcionarios de la guardia nacional previo señalamiento de la victima como autor de los hechos de la presente, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde..
Se le cede la palabra a la Defensa y expone que de conformidad con el contenido del testimonio rendido por los testigos presenciales que acompañaban a la victima el día de los hechos, no se puede establecer la relación de causalidad entre el robo y la conducta desplegada por su patrocinado, ya que los testigos indicaron que las características físicas y de vestimenta no coinciden con las del mismo, motivo por el cual solicita al tribunal decrete sentencia Absolutoria a favor de su defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra por esta causa.
A tenor de los dispuesto en el cuarto aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga uso de la replica, indicando la representación fiscal que no la utilizaría, motivo por el cual no ha lugar a contrarréplica.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal del acusado, ya que no compareció órgano de prueba alguno que permitiese certificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos debatidos que dieron lugar a la detención del acusado, ya que la incorporación de las pruebas documentales realizada a las evidencias de interés criminalístico tendiente al establecimiento del hecho delictual imputado así como la responsabilidad penal del procesado en su comisión, no bastan por sí mismas para satisfacer los supuestos de hecho y de derecho que configuran el hecho delictual.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Leves, tipificados en los artículos 456 único aparte y 413 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:
• No comparecieron al debate oral los funcionarios policiales C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-214, de fecha 13-03-2006, suscrita por el Experto Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación portátil de los comúnmente denominados teléfono celular, el cual exhibe una carcasa externa de material sintético de color beige y gris, marca Nokia, modelo 2118, tipo RH-77, seriales 052511796M2863, ESN: 21841F27, de fabricación Brasileña, desprovisto de la tapa de teclado la cual se observa confeccionada en material sintético de color gris, a fin de comprobar sin lugar a dudas compruebe la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultase detenido el ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín.
• La incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-214, de fecha 13-03-2006, suscrita por el Experto Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un equipo de comunicación portátil de los comúnmente denominados teléfono celular, el cual exhibe una carcasa externa de material sintético de color beige y gris, marca Nokia, modelo 2118, tipo RH-77, seriales 052511796M2863, ESN: 21841F27, de fabricación Brasileña, desprovisto de la tapa de teclado la cual se observa confeccionada en material sintético de color gris, solo precisa la existencia del citado objeto, pero jamás permite certificar la procedencia del mismo y las condiciones bajo las cuales fue incautado en este proceso judicial.
• La incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1724 de fecha 07/03/2006 suscrito por el Experto Profesional I Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Giazmina Karigher Mardini Solano, apreciando contusiones equimóticas en brazo izquierdo, excoriaciones en codos, flanco izquierdo. Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, el cual produjo 3 días de curación. Se califican las lesiones como de carácter leve, establece la existencia de lesiones presentadas por la ciudadana Giazmina Mardini, pero jamás señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las mismas se produjeron así como el autor de las mismas, tendientes al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado de autos.
• La incomparecencia de los ciudadanos Giazmina Mardini Solano (víctima), Yorman Antonio Valera Briceño y José Alexander Torrealba Angulo (testigos presenciales), genera la imposibilidad al Tribunal para representar el hecho bajo el que se produjo el apoderamiento de un objeto propiedad de la agraviada, las lesiones causadas a la misma con posterioridad a tal suceso, así como la actuación del clamor público tendiente a lograr la detención de su autor, quien fue entregado a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, tal como lo planteó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, hipótesis éstas que no pudieron ser corroboradas en el curso de este debate extendido por espacio de 7 meses.
Se desecha por no constituir pruebas de naturaleza documental que permita su valoración unitaria o en conjunto, ni poder sustituir o reemplazar las declaraciones que contienen, el acta policial de fecha 06/063/2006 suscrita por los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez y Agte. Javier Colina, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín, el sujeto pasivo representado por Giazmina Mardini Solano ya que es la titular del bien jurídico afectado por tratarse de su derecho de propiedad e integridad física, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente que en este caso se trata de bienes jurídicos de naturaleza patrimonial así como la integridad física de la víctima, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad e integridad física como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Leves, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, expertos, víctima y testigos presenciales del suceso, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XVIII Betzabe Colmenares, por los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 456 único aparte y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía X del Ministerio Público. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-//
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