REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009627
ASUNTO : KP01-P-2008-009627
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADOS: Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana.
DELITO: Estafa.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Francis Johann Mendoza.
DEFENSA PÚBLICA V: Alicia Malquis.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, en audiencia de juicio oral el día 10/07/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Alexis Alejandro Villamizar Cumana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.152, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector II Avenida II, casa Nº 88, Barquisimeto estado Lara.
Sonia del Valle Villamizar Cumana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.588, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, soltera, de Ocupación Comerciante, residenciada en Urbanización La Carucieña, sector II Avenida II, casa Nº 88, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres (03) sesiones realizadas los días 12 y 25 de junio, y 10 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por este Juzgado de Juicio, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 20/10/2008 los funcionarios Sub.Insp. José García y Dtgdo. Arle Guere, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben llamado del ciudadano Luis Olivares, Jefe de Seguridad del Centro Comercial Metrópolis indicando tener detenidos a dos ciudadanos, ya que éstos habían sido señalados por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz Torres como las personas que de forma ingeniosa en dos oportunidades llegan al establecimiento comercial “Burguer King” pidiendo la venta de un pastel de manzana cancelando con la cantidad de 100 bolívares, y aprovechando el momento que se abre la caja para dar el cambio ésta le exige que le devuelva el dinero del cambio lo cual ya había sido entregado por la cajera, motivo por el cual la cajera le corta el paso e impide que se llevase la cantidad de 200 bolívares que le sustrajo.
Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, este Juzgado II de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara contra los ciudadanos Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, a saber: testimonio del ciudadano Luis Olivares, Jefe de Seguridad del Centro Comercial Metrópolis, quien practicó la detención en flagrancia de los acusados, testimonio de los ciudadanos Karelys Alejandra Díaz Torres y Pastor Antonio Ocanto Mendoza, testigos presenciales del suceso objeto de esta causa, testimonio de los funcionarios Sub.Insp. José García y Dtgdo. Arle Guere, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados, testimonio de los expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes suscribieron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2697-08 a un billete de 100 bolívares incautado en la presente causa, así como la incorporación del citado documento al juicio por su lectura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 25/06/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2697-08 de fecha 28/09/2008, suscrita por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un billete de cien bolívares, serial A15887528, el cual resultó auténtico.
En sesión de fecha 10/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Funcionario Arle Eulogio Guere Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.905, en su condición de funcionario policial, rango oficial, 10 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesto de las generales de ley y en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe el acta policial, expone: Nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada del centro comercial metrópolis, quien tenia contacto debido a los delitos que se suscitan en esa zona, habían robado a un local de comida rápida, nos entrevistamos con el jefe de seguridad quien nos informa que en varias ocasiones le había sucedido lo mismo, le habían entregado un billete luego se lo escondían, nos señala al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales fue como a las 3:00 de la tarde, al ciudadano, le dijimos que había sido un robo con astucia, violento, detuvimos al muchacho y le hicimos la revisión corporal y no le conseguimos ninguna evidencia criminalisticas, luego nos entrevistamos con el dueño del local, luego llamamos una femenina para que le hiciera la revisión corporal a la femenina, la muchacha señala a las personas estando ya en la comisaria, los revisamos por el sistema donde tenían otros delitos. Es todo. A preguntas del fiscal, responde: En ese momento detuvimos dos personas un ciudadano y una ciudadana, incautamos un billete de cien bolívares y fue incautado al ciudadano, primero hablamos con el jefe de seguridad, luego en el local nos dijeron que esas personas hacían este operativo en varios locales, y que fue algo como una astucia y que le había dado un dinero como vuelto un billete de mas, el jefe de seguridad nos lleva hacia la muchacha que había sido la victima del hurto, y le dijo que la hacia confundir como que le habían dado un billete y luego que no se lo había dado, por lo que con las cámaras de seguridad lo avistaron. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Estábamos dos funcionarios, había otro funcionario de otro cuerpo de seguridad y llamamos a una femenina, el hecho fue como a las 3:00 de la tarde. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
De conformidad con lo pautado en el articulo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haberse agotado las diligencias tendientes a lograr su comparecencia al juicio oral, el Tribunal procede a prescindir del testimonio del ciudadano Luis Olivares jefe de Seguridad del Centro Comercial Metrópolis, Díaz Torres Karelys Alejandra, Ocanto Mendoza Pastor Antonio, de los funcionarios sub.-Inspector José García, adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las FAP del Estado Lara, así como de los testimonios de los Expertos Licenciada Claret y/o Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal VII del Ministerio Público manifiesta que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en los Articulo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, las victimas fueron notificadas y no compartiendo el ministerio publico el criterio de este tribunal pero respetando el criterio, el experto fue notificado mas no ello personalmente, debe existir una notificación personal, los testigos presenciales no asistieron como es el deber de ellos interesados de las resultas, el ministerio publico en materia de buena fe como vindicta publica, solicita una sentencia absolutoria, se sirva remitir copia certificada de la sentencia y de las boletas para abrir una investigación de los funcionarios que intervinieron en este proceso.
Se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria a favor de sus representados, ya que no se logró demostrar su participación en los hechos debatidos.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a fin que haga uso de la réplica, indicando que no utilizaría este recurso, en atención a o cual no ha lugar la contra réplica.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, habida cuenta que la sola declaración de uno de los efectivos aprehensores e incorporación de la única documental existente en autos al juicio por su lectura no permiten a este despacho judicial precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados, la incautación de la evidencia y el cuidado de la misma en acatamiento de las normas de registro de cadena de custodia, para ser sometida a los análisis respectivos y que permitiese establecer la comisión de un hecho punible y la vinculación de los acusados en su ejecución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:
• No asistieron al debate oral los ciudadanos Karelys Alejandra Díaz Torres y Pastor Antonio Ocanto Mendoza, a los fines que informase al Tribunal en su condición de víctima y testigo presencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del presunto apoderamiento de dinero procedente del local comercial en el que trabajan, utilizando ardides tendientes a su consumación y posterior huida.
• No comparecieron al debate oral el funcionario Sub. Insp. José García, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada a las diversas áreas técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias respectivas que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultaren detenidos los acusados, a fin del establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad de los mismos señalados en este proceso como autores de multiplicidad de ilícitos penales.
• La comparecencia del funcionario y Dtgdo. Arle Guere, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, no es por sí misma contundente para el establecimiento del hecho y la responsabilidad penal de los acusados, ya que su actuación fue posterior a la ejecución del delito objeto de esta causa y su versión sobre los hechos es de tipo referencial, por lo que es imposible la precisión de las conductas desplegadas por cada uno de los acusados tendientes a la exigencia ulterior de responsabilidad criminal.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, el sujeto pasivo representado por la ciudadana Karelys Alejandra Díaz, ya que es el titular de los bienes jurídicos afectados que se trata de la propiedad e integridad psíquica, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó así como el procedimiento de detención de los justiciables, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, aunado a que ellos no tuvieron apreciación directa de los hechos ya que su actuación estuvo referida a la aprehensión, además que no asistieron al debate oral la víctima Karelys Díaz y el testigo presencial de los hechos Pastor Ocanto, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio de los procesados, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los justiciables así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios policiales inasistentes, víctima y testigos presenciales que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que debe proferirse Sentencia Absolutoria, ya que no se pudo precisar las condiciones bajo las cuales se cometió el suceso, la actividad desplegada por cada uno de los acusados, así como la incautación de la evidencia que los sindique como autor o partícipe en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, ut supra identificados, asistido por la Defensa Pública V Abg. Alicia Malquis, por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Alexis Alejandro Villamizar Cumana y Sonia del Valle Villamizar Cumana, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de febrero de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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