REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006592
ASUNTO : KP01-P-2009-006592


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Néstor José Peña Silva.
DELITOS: Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeris Montesinos.
DEFENSORA PÚBLICA: Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 371 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 25/07/12.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Néstor José Peña Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.744.381, nacido el 22/05/1978 en Barquisimeto estado Lara, de 34 años de edad, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Héctor Peña y Lens Silva, residenciado en calle 28 entre carrera 36 y Avenida Libertador, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 26/07/2009 los funcionarios Luis Aguilar, Wilmer Bolívar, Jonny Ruzo, Víctor Colmenares, Víctor González, Omar Ortigoza, Sugey Martínez, Lenned Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado VI de Control del estado Lara signada KP01-P-2009-6442, para ser realizada a un inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 36, casa sin numero, bloques sin frisar, con puertas, ventanas y portón metálico de color beige, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano apodado “El Chiqui” con la finalidad de buscar armas de fuego, pistolas, escopetas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Llegados a la dirección descrita, se hacen acompañar de los ciudadanos Abdulio José Morales y Francisco Fernández como testigos instrumentales del procedimiento, ingresando a la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Llanitas Coromoto Mujica Duarte, propietaria de la vivienda quien dio paso a la comisión y los testigos, por lo que se inicia la revisión y en la última habitación en el rincón del lado izquierdo observan una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de presunta droga, 1 envoltorio en material sintético en colores negro y azul contentivos de droga y 4 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga, practicándose la detención del ciudadano Néstor José Peña Silva por los hallazgos localizados en su habitación.

En fecha 31/03/2009 siendo aproximadamente las 09:20 p.m., los funcionarios C/2do. Darwin Pérez y Dtgdo. Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la Avenida Libertador con calle 27, adyacente a la Iglesia La Cruz visualizan a 3 sujetos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo en dirección al Barrio La Cruz, motivo por el cual se inicia su persecución logrando darles alcance y al pretender la realización de inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos se negaron y actuaron agresivamente, por lo que fue necesario el despliegue de técnicas policiales que terminaron sometiéndolos, no se les incauta evidencia alguna de interés criminalístico pero se procede a su detención debido a la actitud asumida por éstos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Néstor José Peña Silva, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal y artículo 371 numeral 3 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Néstor José Peña Silva, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial de fecha 26/07/2009 mediante la cual los funcionarios Luis Aguilar, Wilmer Bolívar, Jonny Ruzo, Víctor Colmenares, Víctor González, Omar Ortigoza, Sugey Martínez, Lenned Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado VI de Control del estado Lara signada KP01-P-2009-6442, para ser realizada a un inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 36, casa sin numero, bloques sin frisar, con puertas, ventanas y portón metálico de color beige, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano apodado “El Chiqui” con la finalidad de buscar armas de fuego, pistolas, escopetas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Llegados a la dirección descrita, se hacen acompañar de los ciudadanos Abdulio José Morales y Francisco Fernández como testigos instrumentales del procedimiento, ingresando a la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Llanitas Coromoto Mujica Duarte, propietaria de la vivienda quien dio paso a la comisión y los testigos, por lo que se inicia la revisión y en la última habitación en el rincón del lado izquierdo observan una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de presunta droga, 1 envoltorio en material sintético en colores negro y azul contentivos de droga y 4 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga, practicándose la detención del ciudadano Néstor José Peña Silva por los hallazgos localizados en su habitación.
• Acta Policial de fecha 31/03/2009 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:20 p.m., los funcionarios C/2do. Darwin Pérez y Dtgdo. Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la Avenida Libertador con calle 27, adyacente a la Iglesia La Cruz visualizan a 3 sujetos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo en dirección al Barrio La Cruz, motivo por el cual se inicia su persecución logrando darles alcance y al pretender la realización de inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos se negaron y actuaron agresivamente, por lo que fue necesario el despliegue de técnicas policiales que terminaron sometiéndolos, no se les incauta evidencia alguna de interés criminalístico pero se procede a su detención debido a la actitud asumida por éstos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1973 de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1972 de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la droga incautada al acusado dando un p eso neto total de 8.5 gramos de cocaína.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 26/07/2009 mediante la cual los funcionarios Luis Aguilar, Wilmer Bolívar, Jonny Ruzo, Víctor Colmenares, Víctor González, Omar Ortigoza, Sugey Martínez, Lenned Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado VI de Control del estado Lara signada KP01-P-2009-6442, para ser realizada a un inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 36, casa sin numero, bloques sin frisar, con puertas, ventanas y portón metálico de color beige, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano apodado “El Chiqui” con la finalidad de buscar armas de fuego, pistolas, escopetas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Llegados a la dirección descrita, se hacen acompañar de los ciudadanos Abdulio José Morales y Francisco Fernández como testigos instrumentales del procedimiento, ingresando a la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Llanitas Coromoto Mujica Duarte, propietaria de la vivienda quien dio paso a la comisión y los testigos, por lo que se inicia la revisión y en la última habitación en el rincón del lado izquierdo observan una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de presunta droga, 1 envoltorio en material sintético en colores negro y azul contentivos de droga y 4 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga, practicándose la detención del ciudadano Néstor José Peña Silva por los hallazgos localizados en su habitación.
• Acta Policial de fecha 31/03/2009 en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 09:20 p.m., los funcionarios C/2do. Darwin Pérez y Dtgdo. Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la Avenida Libertador con calle 27, adyacente a la Iglesia La Cruz visualizan a 3 sujetos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo en dirección al Barrio La Cruz, motivo por el cual se inicia su persecución logrando darles alcance y al pretender la realización de inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos se negaron y actuaron agresivamente, por lo que fue necesario el despliegue de técnicas policiales que terminaron sometiéndolos, no se les incauta evidencia alguna de interés criminalístico pero se procede a su detención debido a la actitud asumida por éstos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1973 de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1972 de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la droga incautada al acusado dando un p eso neto total de 8.5 gramos de cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 numeral 3 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Luis Aguilar, Wilmer Bolívar, Jonny Ruzo, Víctor Colmenares, Víctor González, Omar Ortigoza, Sugey Martínez, Lenned Sánchez y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de evidencia en fecha 26/07/2009; 2.- Declaración rendida por los los funcionarios C/2do. Darwin Pérez y Dtgdo. Orlando Meza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado en fecha 31/03/2009; 3.- Declaración de los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1973 de fecha 11/08/2009 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1972 de fecha 11/08/2009, así como la incorporación al juicio por su lectura.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371 numeral 3, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Néstor José Peña Silva, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 numeral 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Drogas tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 5 años de prisión; el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de 1 a 6 meses de arresto, que convertido en prisión resulta en 3 meses y 15 de prisión, del cual se extrae la cantidad de 1 mes y 22 días de prisión por aplicación de las reglas de concurso real establecidas en el artículo 88 del Código Penal, resultando la sumatoria de penas en la cantidad de 5 años, 1 mes y 22 días de prisión.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de 7 meses y 22 días por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando por tanto la sanción en 4 años y 6 meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, queda en definitiva la cantidad de 3 años de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/07/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal ordena la libertad del procesado por cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Néstor José Peña Silva, ut supra identificado, a cumplir la pena de 3 años de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 31 tercer aparte y 218 numeral 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la libertad del acusado por cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 16/07/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso judicial.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA


Carmenteresa.-//