REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003099
ASUNTO : KP01-P-2010-003099


NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Yohan Gregorio Ramones Jiménez.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Posesión Ilícita de Drogas.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luisa Escalona.
DEFENSA PRIVADA: Yunglis Sandoval Merchán.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusado Yohan Gregorio Ramonez Jiménez por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia de juicio oral el día 10/07/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Yohan Gregorio Ramones Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.530.225, estado civil: soltero, profesión: obrero, fecha de nacimiento: 22-12-81, edad: 28 años, hijo de Jonás Ramones y Marisal Jiménez, residenciado en: la avenida Andrés Bello con carrera 32, casa 32-14, color verde, a frente de confiscasa, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0426-5583930.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en catorce (14) sesiones realizadas los días 28 de noviembre, 21 de diciembre de 2011, 12 y 26 de enero, 06 y 13 de febrero, 01 y 15 de marzo, 17 y 23 de mayo, 05, 19 y 25 de junio y 10 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por las Fiscalías I y XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Yohan Gregorio Ramones Giménez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Posesión Ilícita de Drogas, tipificados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido de los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, señalando que en fecha 03/12/2009 los ciudadanos Jonny Azuaje Mendoza, Jonny Oduves Hernández y Pedro Antonio Colmenares Reyes (hoy occiso), se encontraban departiendo desde tempranas horas en el expendio de bebidas alcohólicas conocido como “Metro Pool”, cuando a las 4 a.m. aproximadamente deciden trasladarse hacia la vivienda de la ciudadana conocida en el Barrio como Nelly, quien reside en la calle 9 sector El Jebe; una vez allí Jonny Azuaje comienza a llamarla, cuando sale el acusado quien para ese entonces vivía en un racho ubicado frente a la casa de Nelly, discute con el occiso y sin mediar más palabra saca a relucir un arma de fuego que dispara contra la humanidad de Pedro Antonio Colmenares Reyes, quien llegando al servicio de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda fallece.

En fecha 17/05/2010 los funcionarios Insp. Rafael Gil. Sub.Insp. Manuel Mogollón y Agts. Oswaldo Suárez y Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con Avenida Andrés Bello, vía pública de esta ciudad, observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa optando por introducirse abruptamente a una vivienda cercana, en atención a ello y amparados en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos ingresan a la citada vivienda sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento de inspección corporal que conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem se practicó a la persona perseguida, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su oposición a la acusación y a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a las procesadas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 21/12/2011 se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar la juicio por su lectura la siguiente documental:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1193-09 de fecha 21/10/2009 suscrito por el Anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Reyes, quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno pubica izquierda a 4 centímetros por debajo del borde costal, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, sin orificio de salida. Conclusiones: Masculino de 34 años de edad quien presenta una herida por arma de fuego en abdomen con lesiones graves de intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que lo conduce a la muerte. Causa de Muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego.

En sesión de fecha 12/01/2012 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-106-10 de fecha 20/01/2010, suscrita por el Experto Guillermo Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: La muestra de sangre del cadáver de Pedro Antonio Colmenares Reyes corresponde al grupo sanguíneo “O”.

En sesión de fecha 26/01/2012 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0094-10 de fecha 28/01/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un proyectil suministrado como incriminado, el cual pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: El proyectil suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; el proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.

En sesión de fecha 06/02/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Ana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.606, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se le exhibe la documental por ella suscrita (Experticia Toxicológica) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es juramentada y se le impone de las generales de ley en materia de testigos señalando lo siguiente: “se realizo experticia toxicologica que consta de 2 muestras, raspado de dedos y muestra de orina realizada a Yohan Gregorio Ramones Jiménez, la primera muestra raspado de dedos se concluye que se consiguen resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra se concluye que se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan barbitúricos. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 13/02/2012 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0094-10 de fecha 28/01/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un proyectil suministrado como incriminado, el cual pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: El proyectil suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; el proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.

En sesión de fecha 01/03/2012 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2094-10 de fecha 14/06/2010, suscrito por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Yohan Gregorio Ramones Giménez. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 15/03/2012 se incorpora conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Enrique León Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1 6.641.812, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 23/05/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionaria Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, quien tiene 07 años de servicio en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargo Experto Profesional II en el área de Toxicología, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y expertos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia que suscribe, expone: Ratifico en contenido y firma las experticias Toxicológica, Barrido y Botánica Nº Experticia Nº 9700-127-ATF-2094-10, Nº 9700-127-ATF-2096-10 y Nº 9700-127-ATF-2095-10. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 05/06/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Oswaldo Antonio Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.902, quien tiene 05 años de servicio en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, área de Violencia de Género, cargo Agente, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, previa exhibición del acta policial respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Eso ocurrió el 03-12-2009, estaba de guardia, cuando llegamos al hospital dice que había un herido en el sector el jebe, practicamos reconocimiento de cadáver y en el área de la morgue nos entrevistamos con los familiares y que ocurrió en la calle 09 del Jebe, nos trasladamos al sector nos entrevistamos Jhonny El Chino, Enmanuel, nos indica un sujeto apodado el Mimi efectuó unos disparos, nos señala donde vive el Mimi en una invasión y el rancho estaba desocupado por el hecho antes indicado, se realiza inspección técnica, se buscan los testigos. Posteriormente en el año 2010 trabajando en el área de homicidio se logra la captura del ciudadano Johan apodado el Mimi localizándole droga y posteriormente se hace la relación con el caso. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Nos encontramos con la prima quien dijo que estaba en el Jebe, narra un nombre de un muchacho que se llama Enmanuel, se encontraba Enmanuel, el occiso llego a la vivienda de el, en compañía de los dos muchachos, y el sujeto apodado el Mimi tuvo una discusión con un sujeto llamado el Mimi quien saca un arma de fuego y le realiza varios disparos, se levanta la inspección y realizan la inspección respectiva, luego nos trasladamos al CICPC y luego en el año 2010 nos encontrábamos en labores de patrullaje, y al ver al ciudadano con una aptitud sospechosa y observar la comisión se mete a una casa, entramos a una casa, donde localizamos una droga, hacemos la detención del ciudadano que se encuentra en la sala, se le avisa al Ministerio publico que el ciudadano apodado el Mimi esta involucrado en un homicidio, realizado al ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Reyes. Es todo. A peguntas de la defensa, expone: Eso fue como a las 10:00 de la mañana, en el lugar donde ocurrieron los hechos, se levanto un acta donde indican lo que sucedió y dice ser el hermano de Enmanuel, lo relacionamos con el apodo el Mimi, lo dicen los testigos Jhonny uno que le dicen El Chino, y otro Jhonny, no recuerdo el apodo, Enmanuel, Avenida Andrés Bello. Es todo. A preguntas del Tribunal, expone: Hace la inspección del cadáver para hacer luego inspección técnica por quien, que eso ocurrió en el jebe sector la caballeriza fuimos recibidos por el hermano de Enmanuel donde llega el occiso acompañado de los otros muchachos, donde fueron a celebrar un cumpleaños y otro que llego a la casa fue el que le dio el disparo, nos dijeron que era el Mimi y que vivía frente al hecho, cruzando la casa, en un rancho pero estaba desocupado. Es todo.

Funcionario Miguel Angel Rodríguez Morles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.760, quien tiene 05 años de servicio en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargo Agente de investigación II, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, previa exhibición del acta policial respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Ese día 03 de diciembre con Oswaldo Aguaje, estaba de guardia se recibió llamada del 171 de que habían recibido una persona sin signos vitales, una herida en el área abdominal izquierda y que se realizo la necropsia de ley, hecho ocurrido en el jebe, sector la caballeriza, en dicho sitio no fueron localizadas evidencias de interés Criminalístico. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Se encontró sangre recolectada con gases, ese trabajo lo hace el investigados el de entrevistarse con los testigos, yo solo me encargo de colectar la sangre y trabajar con el cadáver. Es todo. La defensa no hace preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: El hecho fue en horas de la madrugada el cadáver estaba en la morgue y nos fuimos a la morgue, no colectamos ninguna evidencia ni de conchas ni de nada. Es todo.

Funcionario Manuel Marcelino Mogollón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.132 quien tiene 12 años de servicio en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargo Inspector, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, previa exhibición del acta policial respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Nos encontrábamos por la avenida que esta cerca del hospital, avistamos a un sujeto que salio corriendo y entro a una vivienda y se le hizo la revisión corporal y se le consiguió una sustancia que resulto ser droga. A preguntas del Fiscal, responde: Unos vecinos dijeron que tenia familia cerca del hospital y una vez lo localizamos por los lados del hospital porque nos dijeron que el autor material del homicidio era el Mimi, moradores del sector dijeron que este ciudadano tenia familiares cerca del hospital y que ya no vivía en el jebe porque lo estaban investigando, estábamos haciendo labores de investigación, ese día teníamos las características fisonómicas, enrojecido, nervioso y se le consiguió una material sintético que resulto ser droga, andábamos en busca de la persona que guarda relación con el homicidio y lo encontramos en flagrancia por el delito de droga y se le hace la participación al fiscal de la causa que lleva el homicidio. Es todo. A peguntas de la defensa, expone: No recuerdo el nombre de algún testigo de esa noche que sucedió el hecho. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

En sesión de fecha 10/07/2012 y de conformidad con lo pautado en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por lectura las siguientes documentales:

1.- Actas de entrevistas de los ciudadanos Carlos Enrique León, Yhonny Enrique Azuaje, Jonny Oduves Hernández, Enmanuel José Pérez y Zulimar Coromoto Pérez.

2.- Acta de investigación de fecha 03-12-2009, suscrita por el funcionario Oswaldo Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de certificación de novedad.

3.- Inspección Técnica Nº 1514 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en calle 9 del Barrio El Jebe, frente a la casa Nº 37, vía pública, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual ocurrieron los hechos del 03/12/2009 sin que se hubiere colectado evidencia alguna de interés criminalístico.

4.- Reconocimiento de Cadáver Nº 1513 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda.

5.- Acta de matrimonio de fecha 17-07-2008, en la cual consta la condición de víctima de la ciudadana Zulimar Coromoto Pérez, esposa del occiso Pedro Antonio Colmenares Reyes.

6.- Acta de audiencia de fecha 09-07-2010, celebrada en fecha 09/07/2010 por ante el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual consta el acto de imputación realizado contra el ciudadano Yohan Gregorio Ramones Giménez.

7.- Acta de defunción de fecha 04-12-2009, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, estado Lara.

8.- Acta de enterramiento Nº 1560 de fecha 11-08-2010, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por el ciudadano Raúl Capdevilla, Jefe de la División de Cementerios Municipales del estado Lara.

9.- Acta Policial de fecha 17-05-2010, suscrita por los funcionarios Insp. Rafael Gil, Sub. Insp. Manuel Mogollón, Agts. Jean Toledo y Oswaldo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo en esa misma fecha la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

10.- Acta de investigación penal de fecha 17-05-2010, suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 2 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de 22.1 gramos y un peso neto de 21 gramos de la droga conocida como marihuana.

11.- Experticia Toxicologica Nº 2094 de fecha 14-07-2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Yohan Gregorio Ramones Giménez, en la cual se concluye la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, localizado en sus dedos, asimismo se localiza en la muestra de orina metabolitos de la misma sustancia, no así de cocaína, heroína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancia tóxica.

12.- Experticia Botánica Nº 2095 de fecha 01-06-2010, suscrita por los Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular, con u n peso bruto de 22.1 gramos y un peso neto de 21 gramos, correspondiente a la droga conocida como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

13.- Experticia De Barrido Nº 2096 de fecha 01-06-2010, realizada por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al pantalón que portaba el acusado para el momento de su detención, arrojando un resultado positivo para la presencia de la droga conocida como Marihuana, pero no se detectó la presencia de cocaína ni heroína.

14.- Experticia de identificación plena de fecha 17-05-2010, suscrita por el Agente Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual consta que el acusado de autos presenta orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado.

De conformidad con lo pautado en el artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Carlos Enrique León Pérez, Jonny Enrique Azuaje Mendoza, Jonny Oduves Hernández Mosquera, Enmanuel José Pérez, de los expertos Juan Rodríguez Barrios, Guillermo Ochoa, Julio Rodríguez, Rafael Gil, Jean Toledo y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de los mismos al acto del debate oral, sin que el Ministerio Público haya presentado la colaboración debida para el logro de tal citación, incumpliendo el deber establecido en el citado texto legal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público acotó que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, los funcionarios y testigos se libraron oficios, los funcionarios señalan que una vez que se trasladaron a la morgue donde daban a conocer el deceso de Pedro Reyes, le señalaban como la persona que había cometido el hecho y le había cercenado la vida al hoy occiso, ya que hubo una discusión entre ellos y que el había sacado un arma de fuego con el cual le causo su deceso, por todo lo antes expuesto, asimismo fue la persona aprehendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toda vez que lo localizan y se constata que se trata de droga y se localizan metabolitos de marihuana y no de cocaína, motivo por el cual solicito se dicte sentencia Condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y destaca que no comparecieron los expertos ni funcionarios, por lo que la defensa se opone a la solicitud del ministerio publico la defensa niega contradice la acusación presentada por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un simple dicho que las personas que dicen y no comparecieron al llamado del Tribunal, ya que solo dictan las características fisonómicas de su representado, era indispensable la comparecencia de los testigos para que señalaran si fue o no su defendido, su defendido es consumidor jamás lo ha negado, por eso tenia la droga que se le incauto, la defensa observa que las personas que estuvieron presentes son muy distante a la fecha que ocurrió el homicidio, no existen elementos suficientes para que la sentencia sea condenatoria y solicito una decisión Absolutoria para mi representado. Es todo.

De conformidad con el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en ambas causas y pide al tribunal valore en los principios y actas procesales de que no comparecieron los testigos, pero los funcionarios actuantes hicieron el señalamiento por los familiares. La defensa ratificó su pedimento de sentencia Absolutoria.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba agregar algo más al presente caso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 03/12/2009 el ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, fallece en la sala de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, a consecuencia de herida causada por proyectil disparado por arma de fuego en la región costo pubica izquierda, a 4 centímetros por debajo del borde costal izquierdo (abdomen) que lesionó de forma grave el intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que le causa la muerte debido a la hemorragia interna causada.

En fecha 17/05/2010 los funcionarios Insp. Rafael Gil. Sub.Insp. Manuel Mogollón y Agts. Oswaldo Suárez y Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con Avenida Andrés Bello, vía pública de esta ciudad, observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa optando por introducirse abruptamente a una vivienda cercana.

Amparados en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos ingresan a la citada vivienda sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento de inspección corporal que conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem se practicó a la persona perseguida, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1193-09 de fecha 21/10/2009 suscrito por el Anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Reyes, quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno pubica izquierda a 4 centímetros por debajo del borde costal, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, sin orificio de salida. Conclusiones: Masculino de 34 años de edad quien presenta una herida por arma de fuego en abdomen con lesiones graves de intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que lo conduce a la muerte. Causa de Muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que en fecha 03/12/2009 fallece el ciudadano que en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes, producto de hecho violento a consecuencia de herida por arma de fuego en la región abdominal, concretamente en región esterno pubica izquierda a 4 centímetros por debajo del borde costal, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, sin orificio de salida, lesionando de forma grave el intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que lo conduce a la muerte por Hemorragia Interna.

Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-106-10 de fecha 20/01/2010, suscrita por el Experto Guillermo Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: La muestra de sangre del cadáver de Pedro Antonio Colmenares Reyes corresponde al grupo sanguíneo “O”.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenarez Reyes, es del grupo sanguíneo “O”.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0094-10 de fecha 28/01/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un proyectil suministrado como incriminado, el cual pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: El proyectil suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; el proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes, se le extrajo al practicarse la autopsia de ley, un proyectil que pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, cuya arma de procedencia no fue establecida en la presente experticia, ya que tal evidencia quedó en la sala de resguardo del cuerpo de investigador respectivo para efecto de futuras comparaciones.

Inspección Técnica Nº 1514 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en calle 9 del Barrio El Jebe, frente a la casa Nº 37, vía pública, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual ocurrieron los hechos del 03/12/2009 sin que se hubiere colectado evidencia alguna de interés criminalístico.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica el sitio del suceso criminal, en el cual perdiese la vida el ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, sin que en la misma se hubiere colectado evidencia de relevancia Criminalìstica tendiente a la identificación de los autores y/o partícipes de este suceso.

Reconocimiento de Cadáver Nº 1513 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, a través de la observación macroscópica y externa que del mismo hicieren los efectivos actuantes al momento de presentarse a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, luego de producirse el deceso del citado ciudadano en la sala de emergencias del citado centro de salud.

Acta de defunción de fecha 04-12-2009, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, estado Lara.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata mediante instrumento público auténtico e irrefutable, el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes en la sala de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, hecho ocurrido el 03/12/2009.

Acta de enterramiento Nº 1560 de fecha 11-08-2010, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por el ciudadano Raúl Capdevilla, Jefe de la División de Cementerios Municipales del estado Lara.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, mediante hecho ocurrido el 03/12/2009.

Experto Ana Torres, quien expuso: “se realizo experticia toxicologica que consta de 2 muestras, raspado de dedos y muestra de orina realizada a Yohan Gregorio Ramones Jiménez, la primera muestra raspado de dedos se concluye que se consiguen resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra se concluye que se localizan metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan barbitúricos. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Se valora en su totalidad la deposición rendida por la precitada experto, por haber sido dada mediante objetividad, claridad, contundencia, sin interés sustancia en las resultas de este proceso judicial, aunado a que la misma posee conocimientos científicos claros en la materia y amplia experiencia, certificándose en consecuencia que el acusado de autos consumió y manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que presentaba adherencias de ella en sus manos y la estaba excretando de su cuerpo a través de metabolitos, siendo ésta la misma sustancia incautada en el presente asunto.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2094-10 de fecha 14/06/2010, suscrito por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Yohan Gregorio Ramones Giménez. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Incorporada al juicio por su lectura, permite establecer con criterio científico irrefutable que el acusado manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; asimismo certifica que éste ha consumido solo la precitada sustancia, ya que en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), por cuanto no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Funcionaria Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, quien expuso: Ratifico en contenido y firma las experticias Toxicológica, Barrido y Botánica Nº Experticia Nº 9700-127-ATF-2094-10, Nº 9700-127-ATF-2096-10 y Nº 9700-127-ATF-2095-10. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Se valora en su totalidad la deposición rendida por la precitada experto, por haber sido dada mediante objetividad, claridad, contundencia, sin interés sustancia en las resultas de este proceso judicial, aunado a que la misma posee conocimientos científicos claros en la materia y amplia experiencia, certificándose en consecuencia que el acusado de autos consumió y manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que presentaba adherencias de ella en sus manos y la estaba excretando de su cuerpo a través de metabolitos, siendo ésta la misma sustancia incautada en el presente asunto. Igualmente permite esta deposición certificar la naturaleza y entidad del delito por el cual se está persiguiendo penalmente al acusado, habida cuenta que la sustancia decomisada en el procedimiento de fecha 17/05/2010 que generó su detención, se trata de la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 22.1 gramos y un peso neto de 21 gramos, la cual no tiene uso terapéutico actualmente.

Funcionario Oswaldo Antonio Suárez Pérez, quien expuso: Eso ocurrió el 03-12-2009, estaba de guardia, cuando llegamos al hospital dice que había un herido en el sector el jebe, practicamos reconocimiento de cadáver y en el área de la morgue nos entrevistamos con los familiares y que ocurrió en la calle 09 del Jebe, nos trasladamos al sector nos entrevistamos Jhonny El Chino, Enmanuel, nos indica un sujeto apodado el Mimi efectuó unos disparos, nos señala donde vive el Mimi en una invasión y el rancho estaba desocupado por el hecho antes indicado, se realiza inspección técnica, se buscan los testigos. Posteriormente en el año 2010 trabajando en el área de homicidio se logra la captura del ciudadano Johan apodado el Mimi localizándole droga y posteriormente se hace la relación con el caso. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Nos encontramos con la prima quien dijo que estaba en el Jebe, narra un nombre de un muchacho que se llama Enmanuel, se encontraba Enmanuel, el occiso llego a la vivienda de el, en compañía de los dos muchachos, y el sujeto apodado el Mimi tuvo una discusión con un sujeto llamado el Mimi quien saca un arma de fuego y le realiza varios disparos, se levanta la inspección y realizan la inspección respectiva, luego nos trasladamos al CICPC y luego en el año 2010 nos encontrábamos en labores de patrullaje, y al ver al ciudadano con una aptitud sospechosa y observar la comisión se mete a una casa, entramos a una casa, donde localizamos una droga, hacemos la detención del ciudadano que se encuentra en la sala, se le avisa al Ministerio publico que el ciudadano apodado el Mimi esta involucrado en un homicidio, realizado al ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Reyes. Es todo. A peguntas de la defensa, expone: Eso fue como a las 10:00 de la mañana, en el lugar donde ocurrieron los hechos, se levanto un acta donde indican lo que sucedió y dice ser el hermano de Enmanuel, lo relacionamos con el apodo el Mimi, lo dicen los testigos Jhonny uno que le dicen El Chino, y otro Jhonny, no recuerdo el apodo, Enmanuel, Avenida Andrés Bello. Es todo. A preguntas del Tribunal, expone: Hace la inspección del cadáver para hacer luego inspección técnica por quien, que eso ocurrió en el jebe sector la caballeriza fuimos recibidos por el hermano de Enmanuel donde llega el occiso acompañado de los otros muchachos, donde fueron a celebrar un cumpleaños y otro que llego a la casa fue el que le dio el disparo, nos dijeron que era el Mimi y que vivía frente al hecho, cruzando la casa, en un rancho pero estaba desocupado. Es todo.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en lo atinente al establecimiento del delito de Posesión de Drogas y la consecuente responsabilidad criminal del acusado en su perpetración, ya que certifica que en fecha 17/05/2010 se constituye en compañía de los funcionarios Insp. Rafael Gil. Sub.Insp. Manuel Mogollón y Agte. Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con Avenida Andrés Bello, vía pública de esta ciudad, observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa optando por introducirse abruptamente a una vivienda cercana.

Amparados en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos ingresan a la citada vivienda sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento de inspección corporal que conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem se practicó a la persona perseguida, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

No permite esta declaración certificar la existencia de la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, habida cuenta que solo realizó actividad indirecta en la instrucción del citado expediente mediante el conocimiento referencial brindado por personas, quienes al momento de la investigación dijeron ser testigos presenciales del suceso, condición ésta que jamás fue certificada en el devenir del juicio; en este sentido la presente declaración jamás podría establecer el nexo causal tendiente a la imposición de sanción penal, por no contener señalamientos directos y apreciados por el funcionario deponente con sus sentidos, con capacidad de sustituir el dicho de quienes hizo referencia en este juicio oral.

Funcionario Miguel Angel Rodríguez Morles, quien expuso: Ese día 03 de diciembre con Oswaldo Aguaje, estaba de guardia se recibió llamada del 171 de que habían recibido una persona sin signos vitales, una herida en el área abdominal izquierda y que se realizo la necropsia de ley, hecho ocurrido en el jebe, sector la caballeriza, en dicho sitio no fueron localizadas evidencias de interés Criminalístico. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Se encontró sangre recolectada con gases, ese trabajo lo hace el investigados el de entrevistarse con los testigos, yo solo me encargo de colectar la sangre y trabajar con el cadáver. Es todo. La defensa no hace preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: El hecho fue en horas de la madrugada el cadáver estaba en la morgue y nos fuimos a la morgue, no colectamos ninguna evidencia ni de conchas ni de nada. Es todo.

Esta deposición no permite certificar la existencia de la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, habida cuenta que solo realizó actividad indirecta en la instrucción del citado expediente mediante el conocimiento referencial brindado por personas, quienes al momento de la investigación dijeron ser testigos presenciales del suceso, condición ésta que jamás fue certificada en el devenir del juicio; en este sentido la presente declaración jamás podría establecer el nexo causal tendiente a la imposición de sanción penal, por no contener señalamientos directos y apreciados por el funcionario deponente con sus sentidos, con capacidad de sustituir el dicho de quienes hizo referencia en este juicio oral.

Funcionario Manuel Marcelino Mogollón Quintero, quien expuso: Nos encontrábamos por la avenida que esta cerca del hospital, avistamos a un sujeto que salio corriendo y entro a una vivienda y se le hizo la revisión corporal y se le consiguió una sustancia que resulto ser droga. A preguntas del Fiscal, responde: Unos vecinos dijeron que tenia familia cerca del hospital y una vez lo localizamos por los lados del hospital porque nos dijeron que el autor material del homicidio era el Mimi, moradores del sector dijeron que este ciudadano tenia familiares cerca del hospital y que ya no vivía en el jebe porque lo estaban investigando, estábamos haciendo labores de investigación, ese día teníamos las características fisonómicas, enrojecido, nervioso y se le consiguió una material sintético que resulto ser droga, andábamos en busca de la persona que guarda relación con el homicidio y lo encontramos en flagrancia por el delito de droga y se le hace la participación al fiscal de la causa que lleva el homicidio. Es todo. A peguntas de la defensa, expone: No recuerdo el nombre de algún testigo de esa noche que sucedió el hecho. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición no permite certificar la existencia de la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, habida cuenta que solo realizó actividad indirecta en la instrucción del citado expediente mediante el conocimiento referencial brindado por personas, quienes al momento de la investigación dijeron ser testigos presenciales del suceso, condición ésta que jamás fue certificada en el devenir del juicio; en este sentido la presente declaración jamás podría establecer el nexo causal tendiente a la imposición de sanción penal, por no contener señalamientos directos y apreciados por el funcionario deponente con sus sentidos, con capacidad de sustituir el dicho de quienes hizo referencia en este juicio oral.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fue demostrada en el curso del debate, mediante los siguientes medios de prueba:

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1193-09 de fecha 21/10/2009 suscrito por el Anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver del ciudadano Pedro Antonio Colmenarez Reyes, quien presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno pubica izquierda a 4 centímetros por debajo del borde costal, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, sin orificio de salida. Conclusiones: Masculino de 34 años de edad quien presenta una herida por arma de fuego en abdomen con lesiones graves de intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que lo conduce a la muerte. Causa de Muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que en fecha 03/12/2009 fallece el ciudadano que en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes, producto de hecho violento a consecuencia de herida por arma de fuego en la región abdominal, concretamente en región esterno pubica izquierda a 4 centímetros por debajo del borde costal, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, sin orificio de salida, lesionando de forma grave el intestino, mesenterio y arteria ilíaca izquierda que lo conduce a la muerte por Hemorragia Interna.
• Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-106-10 de fecha 20/01/2010, suscrita por el Experto Guillermo Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: La muestra de sangre del cadáver de Pedro Antonio Colmenares Reyes corresponde al grupo sanguíneo “O”. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenarez Reyes, es del grupo sanguíneo “O”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0094-10 de fecha 28/01/2010, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un proyectil suministrado como incriminado, el cual pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes. Conclusiones: El proyectil suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; el proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica que al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pedro Antonio Colmenares Reyes, se le extrajo al practicarse la autopsia de ley, un proyectil que pertenece a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, presentando leves deformaciones en su ojiva, de estructura blindada de color amarillo, cuya arma de procedencia no fue establecida en la presente experticia, ya que tal evidencia quedó en la sala de resguardo del cuerpo de investigador respectivo para efecto de futuras comparaciones.
• Inspección Técnica Nº 1514 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en calle 9 del Barrio El Jebe, frente a la casa Nº 37, vía pública, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual ocurrieron los hechos del 03/12/2009 sin que se hubiere colectado evidencia alguna de interés criminalístico. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica el sitio del suceso criminal, en el cual perdiese la vida el ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, sin que en la misma se hubiere colectado evidencia de relevancia Criminalìstica tendiente a la identificación de los autores y/o partícipes de este suceso.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1513 de fecha 03-12-2009, suscrita por los funcionarios Oswaldo Suárez y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata de forma científica el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, a través de la observación macroscópica y externa que del mismo hicieren los efectivos actuantes al momento de presentarse a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, luego de producirse el deceso del citado ciudadano en la sala de emergencias del citado centro de salud.
• Acta de defunción de fecha 04-12-2009, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, estado Lara. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata mediante instrumento público auténtico e irrefutable, el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes en la sala de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, hecho ocurrido el 03/12/2009.
• Acta de enterramiento Nº 1560 de fecha 11-08-2010, correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, suscrita por el ciudadano Raúl Capdevilla, Jefe de la División de Cementerios Municipales del estado Lara. Mediante la incorporación al juicio por su lectura de la presente documental, se constata el deceso del ciudadano Pedro Antonio Colmenares Reyes, mediante hecho ocurrido el 03/12/2009.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración de este hecho delictual, estima el Tribunal que la misma no pudo ser demostrada más allá de la duda razonable, habida cuenta que las deposiciones de los funcionarios Miguel Angel Rodríguez Morles y Manuel Marcelino Mogollón Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo contienen una actividad indirecta en la instrucción del citado expediente mediante el conocimiento referencial brindado por los ciudadanos Carlos Enrique León Pérez, Jonny Enrique Azuaje Mendoza, Jonny Oduves Hernández Mosquera, Enmanuel José Pérez, quienes al momento de la investigación dijeron ser testigos presenciales del suceso, condición ésta que jamás fue certificada en el devenir del juicio; en este sentido la presente declaración jamás podría establecer el nexo causal tendiente a la imposición de sanción penal, por no contener señalamientos directos y apreciados por el funcionario deponente con sus sentidos, con capacidad de sustituir el dicho de quienes hizo referencia en este juicio oral.

En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima el Tribunal que el mismo se demostró mediante los siguientes órganos de prueba:

• Declaración de la Experto Ana Torres, ya que certificó con contundencia que el acusado de autos consumió y manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que presentaba adherencias de ella en sus manos y la estaba excretando de su cuerpo a través de metabolitos, siendo ésta la misma sustancia incautada en el presente asunto.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2094-10 de fecha 14/06/2010, suscrito por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del ciudadano Yohan Gregorio Ramones Giménez. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Incorporada al juicio por su lectura, permite establecer con criterio científico irrefutable que el acusado manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; asimismo certifica que éste ha consumido solo la precitada sustancia, ya que en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), por cuanto no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
• Funcionaria Wilma Ysabel Mendoza Perdomo, al certificar que el acusado de autos consumió y manipuló antes de su detención la droga conocida como marihuana, ya que presentaba adherencias de ella en sus manos y la estaba excretando de su cuerpo a través de metabolitos, siendo ésta la misma sustancia incautada en el presente asunto. Igualmente permite esta deposición certificar la naturaleza y entidad del delito por el cual se está persiguiendo penalmente al acusado, habida cuenta que la sustancia decomisada en el procedimiento de fecha 17/05/2010 que generó su detención, se trata de la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 22.1 gramos y un peso neto de 21 gramos, la cual no tiene uso terapéutico actualmente.
• Declaración del Funcionario Oswaldo Antonio Suárez Pérez, por certificar que en fecha 17/05/2010 se constituye en compañía de los funcionarios Insp. Rafael Gil. Sub.Insp. Manuel Mogollón y Agte. Jean Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 32 con Avenida Andrés Bello, vía pública de esta ciudad, observan a un ciudadano que a pie transitaba por la vía y quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa optando por introducirse abruptamente a una vivienda cercana. Amparados en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos ingresan a la citada vivienda sin poder contar con la presencia de alguna persona que fungiese como testigo instrumental del procedimiento de inspección corporal que conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem se practicó a la persona perseguida, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración

Se desecha por no certificar la comisión del hecho y responsabilidad criminal, el acta de Identificación Plena del acusado, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura.

Se desechan por no constituir pruebas de naturaleza documental que permitan su valoración unitaria o en conjunto, ni poder sustituir o reemplazar las declaraciones que contienen, el acta de investigación policial de fecha 26/10/2010 suscrita por los funcionarios Inspector Soris Contreras, Detective Mario Ochoa, Agente Andri Pérez, Agente Víctor Castañeda y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como el acta de investigación penal de fecha 26/10/2010 suscrita pro al experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, habida cuenta que se trata de una prueba de orientación que no puede ser apreciada en el curso de este proceso, además que fue incorporada y al experto declaró en relación a la prueba técnico-científica correspondiente como lo es la Experticia Botánica.

El delito de Posesión de Drogas, establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila de 1 a 2 años cuyo término medio es de 1 año y 6 meses de prisión, del cual se hace la rebaja de 6 meses por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena a imponer la cantidad de 1 año de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la pena impuesta inferior a 5 años de privación de libertad y habida cuenta que el Ministerio Público no requirió la permanencia de privación del acusado, por cuanto el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta al estar en detención preventiva por espacio de 3 años, se ordena conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inmediata libertad del acusado, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Yohan Gregorio Ramonez Jiménez, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Yunglis Sandoval Merchán, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano Yohan Gregorio Ramonez Jiménez, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Yunglis Sandoval Merchán, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad del acusado por haber cumplido en detención preventiva la totalidad de la pena impuesta.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/