REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015893
ASUNTO : KP01-P-2010-015893


SENTENCIA ABSOLUTORIA/CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Wilfredo Rafael Parra Álvarez.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luisa Escalona.
DEFENSA PRIVADA: Natividad Gómez y Aura García.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Wilfredo Rafael Parra Álvarez por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como Sentencia Condenatoria dictada en su contra por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad, tipificados en los artículos 277 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en audiencia de juicio oral el día 27/07/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Wilfredo Rafael Parra Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.959, de 19 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara en fecha 24/11/1983, de oficio: Obrero, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 10 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 14 y 28 de junio, 13 y 27 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad, tipificados en los artículos 458, 277 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal.

En fecha 14 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. el ciudadano Jesús Antonio Moreno se encontraba en la estación de servicio BP ubicada en la Avenida Florencio Jiménez de Quibor, cuando dos sujetos a bordo de una moto lo interceptan y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo despojan de 4.000,oo Bs. en efectivo emprendiendo huida, procediendo el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez con la finalidad su huida por cuanto se sentía perseguido por la autoridad policial, desciende del vehículo tipo moto y bajo amenazas de muerte con arma de fuego obliga al ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez para que a bordo de su vehículo zephyr lo ayude a salir del lugar, indicándole que a borde el vehículo y lo conduzca, actuación esta que sin embargo es observada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Quibor quienes inician una persecución del vehículo y el ciudadano Joel José Jiménez Rodríguez al observar la presencia policial, procede a detener la marcha e inmediatamente desciende lanzándose al piso, en razón de ellos proceden los funcionarios a realizar inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, a quien le incautan en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, señalando el ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez que iba conduciendo en contra de su voluntad por cuanto el ciudadano le había manifestado lo sacara del lugar y amenazó con el arma de fuego que cargaba en su poder, practicándose la inmediata detención del acusado por cuanto sus características coinciden con las señaladas por el ciudadano Jesús Antonio Moreno.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su oposición a la acusación y a través del debate la representación de la defensa demostrará con los testigos que fueron admitidos y presentados por el Ministerio Público, que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales se formuló imputación.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

Funcionario Freddy Ali Farias Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.214, funcionario del Cuerpo de Policía del estado Lara, rango oficial, 05 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos informó que: El 02-11-2010 me encontraba de servicios estaba en la brigada de patrulla comisaria de Quibor, estaba en labores de patrullaje patrulla 1054, era el conductor y el acompañante era el sargento segundo Heriberto Rivas, en recorridos diarios en la avenida 09 con calle 08 adyacente a la plaza Bolívar, cuando vimos un ciudadano en veloz carrera, atravesó la plaza Bolívar, traía un objeto en la mano, presumimos que era algo, el ciudadano se paro frente a una clínica que se llama Altagracia calle 09 con calle 08, el ciudadano apunto a un ciudadano que estaba en frente de la clínica, apunto a un ciudadano que estaba frente a la clínica, luego vimos dos ciudadanos y luego arrancaron, luego procedimos a la persecución, el vehiculo se detuvo inesperadamente, el conductor del vehiculo lo detuvo , salio del vehiculo y se lanzo al suelo, nos acercamos y nos percatamos que en el copiloto estaba otro ciudadano como copiloto, nos identificamos como funcionarios, el ciudadano se bajo del vehiculo, yo procedí a revisarlo y en su vestimenta estaba a nivel de la cintura un arma de fuego, pedimos permiso de porte de arma y dijo que no lo tenia, bajo amenaza de muerte procedimos a trasladarlo al hospital y allí termino la acción mía. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: el conductor del vehiculo detuvo el vehiculo abre la puerta y se lanza al sueldo, visualizamos porque íbamos en una distancia corta, nos acercamos al vehiculo con las seguridades del caso, nos identificamos como funcionarios policiales y le decimos a la persona que estaba dentro del vehiculo para poder hacer una inspección, la cual la hago yo, le incaute un revolver, el conductor del vehiculo dice que lo habían amenazado de muerte y que lo sacara de allí. Es todo A preguntas de la defensa, Maria Gómez responde: presenciamos todo y visualizamos cuando el ciudadano traía un objeto y nosotros veníamos detrás de el, vimos cuando se montaron en el carro, cuando lo apunta al señor, solo lo detienen porque tenia un arma y que el estaba esperando un familiar y dijo que lo sacara de allí. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.


En sesión de fecha 28/06/2012 se incorpora conforme a las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1173-10 de fecha 03/11/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, abisagrado, calibre 38 SPL, marca HWM, fabricada en Alemania, acabado superficial, pavón gris, serial de orden 1526447, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Cavim. Se llegó a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; la concha y el proyectil obtenidos en la prueba de disparo quedarán depositadas en este departamento para efectos de futuras comparaciones; el serial Nº 1526447 perteneciente al arma de fuego tipo revólver suministrada como incriminada, fue verificado por el sistema SIIPOL y el mismo no registra solicitud alguna.

En sesión de fecha 13/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario Heriberto Antonio Díaz Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.582.563, en su condición de funcionario policial, rango oficial agregado, adscrito al Comandancia de Policía del estado Lara, con 20 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe el acta y en relación a la misma, expone: Eso fue como a las 2 y 30 de la tarde el 02-11-2010 fue en la calle 08 con calle 10, quien salio en veloz carrera y llevaba un objeto en la mano, y quien lo apunta y se mete en un jeep de color blanco y luego arranca y el que conducía se baja y se tira al suelo pedimos al co piloto que se bajara y se le percato que cargaba el copiloto un arma de fuego en la cintura, lo llevamos a la comisaria y al hospital para el respectivo chequeo medico, se presento un ciudadano a poner la denuncia con las características del ciudadano que nosotros habíamos detenido. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Estábamos de comisión y observamos a un ciudadano y interceptamos al vehiculo y luego en conductor se baja bruscamente y se tira al suelo, le fue incautado un arma de fuego, el ciudadano que se encuentra en la sala fue identificado como el acusado que se encuentra en la sala, de lo que se deja constancia. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Cuando lo abordamos el que pone la denuncia dice que lo saquen porque lo iban a darle, dijeron que no le pidieron nada, el ciudadano es el de las características fisonómicas de la persona que nosotros detuvimos, lo detuvimos por el porte de arma, y el denunciante señalo a dos personas desconocidas a bordo de una moto, esta persona iba a pie, el que se detuvo se puso nervioso, pero no presento oposición, de que no cargaba ningún objeto encima, de lo que se deja constancia. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde la declaración del Experto Agente Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto se agotaron las diligencias tendientes a lograr su citación siendo infructuosas las mismas.

En sesión de fecha 27/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Víctima Joel José Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.928, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener impedimento de rendir declaración y expone: Ese día andaba con mi tío, me los lleve íbamos nosotros dos, dejo a mi tío en el banco, y me fui a dejar a mi amigo en la plaza y me apuntan con un revolver, yo le dije que no le iba a dar el carro y en eso viene la policía y lo detiene. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Eso fue en Quibor, un zephyr mi papa es el propietario de ese carro, el guardo se me meto dentro del asiento y me dice que le diera el carro, yo no vi el arma, yo estaba asustado, el me decía que le diera el carro y que no me matara, cuando vi la policía me tire del vehiculo y el policía me expuso y me dijo que si yo cargaba al muchacho y le hecho el cuento de lo que había pasado. Es todo. A preguntas de la defensa Dra. Maria Natividad Gómez, responde: Yo no le vi el arma, porque estaba asustado, el me dijo que le diera el vehiculo yo le dije que no, yo estaba parado bajando a mi primo que venia desde mi casa, el no me dijo nada y solo me dijo que le diera, yo le dije que lo llevara, yo le di al vehiculo y yo le decía que no me matara, el nunca me pidió el carro de lo que se deja constancia, yo me di cuenta que venia la patrulla, el se mete dentro del carro en la plaza en el puesto de atrás, le vi el arma cuando me venia apuntando dentro del vehiculo, y que le diera al vehiculo, el nunca me dijo que le diera el vehiculo solo que arrancara el vehiculo. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde la declaración del agraviado Jesús Antonio Moreno, por cuanto se agotaron las diligencias tendientes a lograr su citación siendo infructuosas las mismas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público acotó que los funcionarios fueron contestes al narrar la aprehensión del ciudadano Wilfredo Parra, se logra la aprehensión del ciudadano como una de las personas que había ejecutado el delito, con un arma de fuego, según experticia que consta en la presente causa y que fue incorporada al debate, arma de tipo revolver, cargada, no tiene documentación como poseer o detentar un arma de fuego, el arma estaba cargada y que podría causar la muerte, se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no tiene la documentación para poseerla, lamentablemente no viene la victima hay el delito de Robo Agravado por haberlo realizado con un arma de fuego, en esta situación el acusado sale corriendo apunta al señor Joel, haciendo una actitud violenta e infunde un temor, y bajo esa amenaza busca constreñirlo para procurar su huida, quien asegura que si no hubiera llegado la policía, lo llevaba sin su consentimiento y hay una Privación Ilegitima de Libertad y venia la policía y hacen la aprehensión del ciudadano, solicito tome en consideración estos argumentos y testimonios de los funcionarios policiales y del testimonio del señor Joel Rodríguez, y se deje constancia mediante experticia que es un arma de fuego en buen funcionamiento y dicte una sentencia condenatoria por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Libertad y Robo Agravado, previsto y sancionado en nuestra legislación penal venezolana.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada que ante la opinión de la ciudadana Fiscal es verdad que se ventilaron dos hechos, uno donde es objeto de un robo del ciudadano Moreno de 4 millones de bolívares pero a una distancia y otro donde el ciudadano Parra se introduce en el vehiculo en virtud de que el iba, no como los dijeron los funcionarios, como dicen que lo detienen por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, no señalaron que lo hubiera amenazado, señalo que el joven aquí en esta sala lo que pedía era que lo sacara, solo se demostró el Porte Ilícito de Arma y que se contradijo la victima porque dijo que si había arma y luego que no vio el arma, no hubo prueba de que el actuó en el Robo, ellos pusieron en el acta policial que pudiera ser involucrado en el roto, solicito sea declarado no culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el iba armado porque habían muchos robos, solicito una decisión Absolutoria para mi representado.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expone su réplica de la siguiente manera: Hay que tomar en cuenta que la víctima manifestó lo amedrentó y amenazó, no hay contradicción de parte del señor Joel y la victima se fue del país y el tribunal tomo la decisión al respecto y ratifico los delitos acusados.

Seguidamente la defensa expone su contrarréplica del tenor siguiente: Ratifico lo ya dicho en virtud de que el ciudadano dijo que fue amedrentado cuidando su pellejo y en ningún momento dijo que le esta pidiendo el carro, ni que lo estaba secuestrando porque fue en el lapso de una cuadra, no lo atraco, no procedió la privación de libertad, el estaba solicitando la manera de cómo defenderse, el dijo que no se sintió robado, secuestrado ni extorsionado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que: Yo soy comerciante, vendo artesanía en Quibor, en Guadalupe, en vista de tantos asaltos en la población de Quibor, yo compre un arma, es la primera vez que cargaba un arma me asuste cuando vi a la patrulla, no lo amenace de muerte ni de robarlo solo lo que pedí fue que le diera, porque el carro al que me monte era un taxi, yo lo que le dije era que le diera. Es todo.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. los funcionarios Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la Avenida 9 con calle 8, adyacente a la plaza Bolívar de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, observan al acusado de autos que se desplazaba en veloz carrera llevando en sus manos un objeto de color negro, deteniendo su marcha frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9, apuntando al ciudadano Joel José Rodríguez y de seguidas aborda el vehículo zephyr conducido por el agraviado.

Los efectivos policiales realizan la inmediata persecución de estas personas, logrando su paralización a poco menos de media cuadra de avance, momento en el cual el conductor del vehículo Joel José Rodríguez informa a la comisión policial que el acusado portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, procediéndose a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del funcionario Freddy Farías, quien incauta en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

El detenido y las evidencias decomisadas al momento de su aprehensión, fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se practica la identificación plena del justiciable así como las experticias de tipo técnico científico relacionadas con el caso.

Tales hechos fueron probados mediante la evacuación de los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Freddy Ali Farias Quintero, quien expuso: El 02-11-2010 me encontraba de servicios estaba en la brigada de patrulla comisaria de Quibor, estaba en labores de patrullaje patrulla 1054, era el conductor y el acompañante era el sargento segundo Heriberto Rivas, en recorridos diarios en la avenida 09 con calle 08 adyacente a la plaza Bolívar, cuando vimos un ciudadano en veloz carrera, atravesó la plaza Bolívar, traía un objeto en la mano, presumimos que era algo, el ciudadano se paro frente a una clínica que se llama Altagracia calle 09 con calle 08, el ciudadano apunto a un ciudadano que estaba en frente de la clínica, apunto a un ciudadano que estaba frente a la clínica, luego vimos dos ciudadanos y luego arrancaron, luego procedimos a la persecución, el vehiculo se detuvo inesperadamente, el conductor del vehiculo lo detuvo , salio del vehiculo y se lanzo al suelo, nos acercamos y nos percatamos que en el copiloto estaba otro ciudadano como copiloto, nos identificamos como funcionarios, el ciudadano se bajo del vehiculo, yo procedí a revisarlo y en su vestimenta estaba a nivel de la cintura un arma de fuego, pedimos permiso de porte de arma y dijo que no lo tenia, bajo amenaza de muerte procedimos a trasladarlo al hospital y allí termino la acción mía. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: el conductor del vehiculo detuvo el vehiculo abre la puerta y se lanza al sueldo, visualizamos porque íbamos en una distancia corta, nos acercamos al vehiculo con las seguridades del caso, nos identificamos como funcionarios policiales y le decimos a la persona que estaba dentro del vehiculo para poder hacer una inspección, la cual la hago yo, le incaute un revolver, el conductor del vehiculo dice que lo habían amenazado de muerte y que lo sacara de allí. Es todo A preguntas de la defensa, Maria Gómez responde: presenciamos todo y visualizamos cuando el ciudadano traía un objeto y nosotros veníamos detrás de el, vimos cuando se montaron en el carro, cuando lo apunta al señor, solo lo detienen porque tenia un arma y que el estaba esperando un familiar y dijo que lo sacara de allí. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición, brindada por un funcionario policial con amplia experiencia en su ejercicio profesional, objetivo, claro, coherente y con imparcialidad en su actuación, lo que permite certificar que el 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se encontraba constituido en comisión junto al funcionario Heriberto Díaz, adscrito a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando en la Avenida 9 con calle 8, adyacente a la plaza Bolívar de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, observan al acusado de autos que se desplazaba en veloz carrera llevando en sus manos un objeto de color negro, deteniendo su marcha frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9, apuntando al ciudadano Joel José Rodríguez y de seguidas aborda el vehículo zephyr conducido por el agraviado.

Sin lugar a dudas expone el funcionario policial que realizan la inmediata persecución de estas personas, logrando su paralización a poco menos de media cuadra de avance, momento en el cual el conductor del vehículo identificado Joel José Rodríguez informa a la comisión policial que el acusado portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, procediéndose a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a su cargo y en la que logra incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

Finalmente destaca que el detenido y las evidencias decomisadas al momento de su aprehensión, fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se practica la identificación plena del justiciable así como las experticias de tipo técnico científico relacionadas con el caso, circunstancias de hecho contra las cuales la defensa técnica no presentó medio de prueba alguno con capacidad de excluir su contenido, permitiendo la determinación de los delitos y la consecuente responsabilidad penal.

Funcionario Heriberto Antonio Díaz Escobar, quien expuso: Eso fue como a las 2 y 30 de la tarde el 02-11-2010 fue en la calle 08 con calle 10, quien salio en veloz carrera y llevaba un objeto en la mano, y quien lo apunta y se mete en un jeep de color blanco y luego arranca y el que conducía se baja y se tira al suelo pedimos al co piloto que se bajara y se le percato que cargaba el copiloto un arma de fuego en la cintura, lo llevamos a la comisaria y al hospital para el respectivo chequeo medico, se presento un ciudadano a poner la denuncia con las características del ciudadano que nosotros habíamos detenido. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Estábamos de comisión y observamos a un ciudadano y interceptamos al vehiculo y luego en conductor se baja bruscamente y se tira al suelo, le fue incautado un arma de fuego, el ciudadano que se encuentra en la sala fue identificado como el acusado que se encuentra en la sala, de lo que se deja constancia. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Cuando lo abordamos el que pone la denuncia dice que lo saquen porque lo iban a darle, dijeron que no le pidieron nada, el ciudadano es el de las características fisonómicas de la persona que nosotros detuvimos, lo detuvimos por el porte de arma, y el denunciante señalo a dos personas desconocidas a bordo de una moto, esta persona iba a pie, el que se detuvo se puso nervioso, pero no presento oposición, de que no cargaba ningún objeto encima, de lo que se deja constancia. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Con precisión, contundencia, claridad y objetividad, el deponente señaló que en fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se constituye en comisión junto al funcionario Freddy Farías, adscrito a la Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, y al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la Avenida 9 con calle 8, adyacente a la plaza Bolívar de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, observan al acusado de autos que se desplazaba en veloz carrera llevando en sus manos un objeto de color negro, deteniendo su marcha frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9, apuntando al ciudadano Joel José Rodríguez y de seguidas aborda el vehículo zephyr conducido por el agraviado, manifestación ésta que valora el Tribunal en su totalidad.

El deponente con gran claridad y coherencia en su discurso señaló que efectúan la inmediata persecución de estas personas, logrando su paralización a poco menos de media cuadra de avance, momento en el cual el conductor del vehículo identificado como Joel José Rodríguez informa a la comisión policial que el acusado portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, procediéndose a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del funcionario Freddy Farías, quien incauta en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, con base a lo cual se practicó la detención del acusado, exposición ésta valorada en toda su extensión ya que las partes no presentaron medio de prueba alguno capaz de objetarlo.

Para concluir el deponente certifica que el detenido y las evidencias decomisadas al momento de su aprehensión, fueron llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se practica la identificación plena del justiciable así como las experticias de tipo técnico científico relacionadas con el caso, con lo que se denota la pulcritud del procedimiento realizado y la legalidad del mismo, permitiendo la determinación de los delitos y la consecuente responsabilidad penal.

Víctima Joel José Rodríguez Jiménez, quien expuso: Ese día andaba con mi tío, me los lleve íbamos nosotros dos, dejo a mi tío en el banco, y me fui a dejar a mi amigo en la plaza y me apuntan con un revolver, yo le dije que no le iba a dar el carro y en eso viene la policía y lo detiene. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Eso fue en Quibor, un zephyr mi papa es el propietario de ese carro, el guardo se me meto dentro del asiento y me dice que le diera el carro, yo no vi el arma, yo estaba asustado, el me decía que le diera el carro y que no me matara, cuando vi la policía me tire del vehiculo y el policía me expuso y me dijo que si yo cargaba al muchacho y le hecho el cuento de lo que había pasado. Es todo. A preguntas de la defensa Dra. Maria Natividad Gómez, responde: Yo no le vi el arma, porque estaba asustado, el me dijo que le diera el vehiculo yo le dije que no, yo estaba parado bajando a mi primo que venia desde mi casa, el no me dijo nada y solo me dijo que le diera, yo le dije que lo llevara, yo le di al vehiculo y yo le decía que no me matara, el nunca me pidió el carro de lo que se deja constancia, yo me di cuenta que venia la patrulla, el se mete dentro del carro en la plaza en el puesto de atrás, le vi el arma cuando me venia apuntando dentro del vehiculo, y que le diera al vehiculo, el nunca me dijo que le diera el vehiculo solo que arrancara el vehiculo. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta Juzgadora procede a valorar en toda su extensión la declaración rendida por la víctima de esta causa, quien por tener conocimiento directo del desarrollo del suceso, además que demostró claridad, objetividad y contundencia en sus manifestaciones, permite certificar que en fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se hallaba frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9 de la población de Quibor esperando a un cliente ya que se desempeña como taxista, cuando de forma intempestiva aborda su vehículo un sujeto desconocido que apuntándolo lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar.

Informa el agraviado con total armonía en su discurso, que solo pudo avanzar media cuadra ya que una comisión de la policía del estado Lara intercepta su marcha, aprovechando para bajarse del vehículo e informar lo sucedido, asimismo destaca que uno de los efectivos policiales realiza revisión corporal al sujeto que lo había abordado, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

La víctima efectúa señalamientos rotundos que jamás pudieron ser refutadas por las partes, relacionados con la comisión de un delito en su perjuicio, la incautación de evidencia que relaciona al acusado con la comisión de otro hecho delictivo y la detención que de éste se realizó por esos actos y no por otros hechos delictuales, con lo que se corrobora la legalidad y pulcritud de la actuación policial a los efectos de la determinación de los delitos y la consecuente responsabilidad penal.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1173-10 de fecha 03/11/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, abisagrado, calibre 38 SPL, marca HWM, fabricada en Alemania, acabado superficial, pavón gris, serial de orden 1526447, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Cavim. Se llegó a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; la concha y el proyectil obtenidos en la prueba de disparo quedarán depositadas en este departamento para efectos de futuras comparaciones; el serial Nº 1526447 perteneciente al arma de fuego tipo revólver suministrada como incriminada, fue verificado por el sistema SIIPOL y el mismo no registra solicitud alguna.

Incorporada al juicio por su lectura y sin que las partes hayan podido objetarla mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluir sus conclusiones dentro de este proceso penal, se verifica que el objeto incautado al acusado al registrarse su detención en fecha 02/11/2010 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se tarta de un arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, abisagrado, calibre 38 SPL, marca HWM, fabricada en Alemania, acabado superficial, pavón gris, serial de orden 1526447, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Cavim, con respecto a la cual y hasta la presente fecha no se presentó documentación alguna que avalase su tenencia de forma legal, por lo que certifica la existencia real de la misma tendiente a la determinación de la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado en su perpetración.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• No compareció al debate oral el agraviado Jesús Antonio Moreno, ya que se agotaron todas las vías procesales necesarias para lograr su asistencia y por ende desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de hecho delictual en su perjuicio, así como la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado en su contra y que se halla directamente relacionada con la perpetración de un acto antijurídico y culpable, sancionado penalmente.
• Las deposiciones brindadas por los efectivos policiales Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, no brindan al Tribunal la certeza sobre la comisión de este hecho delictual así como la individualización de la víctima y su relación con el acusado, habida cuenta que ellos solo refieren la detención del acusado en las inmediaciones de la Iglesia Altagracia de la localidad de Quibor, luego que se introdujese portando un arma de fuego al interior de un vehículo zephyr que se hallaba estacionado, lográndose la incautación de un arma de fuego cuyo permiso para portarla no fue exhibido a la autoridad policial.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, fue demostrado mediante el análisis de las declaraciones contestes rendidas por los funcionarios policiales actuantes Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que el 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se encontraban constituidos en comisión cuando en la Avenida 9 con calle 8, adyacente a la plaza Bolívar de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, observan al acusado de autos que se desplazaba en veloz carrera llevando en sus manos un objeto de color negro, deteniendo su marcha frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9, apuntando al ciudadano Joel José Rodríguez y de seguidas aborda el vehículo zephyr conducido por el agraviado, motivo por el cual realizan la inmediata persecución de estas personas, logrando su paralización a poco menos de media cuadra de avance, momento en el cual el conductor del vehículo identificado Joel José Rodríguez informa a la comisión policial que el acusado portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, por lo que de seguidas se procede a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a su cargo y en la que logra incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

Es necesario concatenar estas deposiciones con la incorporación al proceso por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1173-10 de fecha 03/11/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, abisagrado, calibre 38 SPL, marca HWM, fabricada en Alemania, acabado superficial, pavón gris, serial de orden 1526447, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Cavim, ya que al tratarse de la prueba científica por excelencia para la comprobación material de la evidencia incautada, permite certificar no solo su existencia sino también la ausencia de documentación alguna que avalase su tenencia de forma legal, elementos bases del tipo penal estudiado.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, es certificado mediante la deposición del ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, quien en su condición de víctima y por tener apreciación directa de los hechos debatidos señaló que en fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se hallaba frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9 de la población de Quibor esperando a un cliente ya que se desempeña como taxista, cuando de forma intempestiva aborda su vehículo un sujeto desconocido que apuntándolo lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, pudiendo avanzar media cuadra ya que una comisión de la policía del estado Lara intercepta su marcha, aprovechando para bajarse del vehículo e informar lo sucedido, asimismo destacó que uno de los efectivos policiales realiza revisión corporal al sujeto que lo había abordado, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

La víctima efectúa señalamientos rotundos que jamás pudieron ser refutados por las partes, relacionados con la comisión de un delito en su perjuicio, los cuales fueron corroborados mediante la deposición de los funcionarios Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes señalaron que al momento de interceptar el vehículo zephyr en las inmediaciones de la Iglesia Altagracia de Quibor, baja su conductor, se lanza al piso y con gran nerviosismo les informa que el copiloto había abordado su vehículo portando un arma de fuego y mediante amenazas lo constriñó a que manejase el mismo a fin de retirarlo del lugar, circunstancia fáctica ésta que fue observada por los efectivos actuantes y que generó la persecución del citado vehículo con el saldo de detención del acusado.

En cuanto a la responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, observa el Tribunal que al no demostrarse la ejecución de este hecho delictual mal puede existir pronunciamiento en cuanto a la culpabilidad, habida cuenta que no se verificó el acto de la vida real con reprochabilidad penal que permita el establecimiento de un juicio de valor.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, el sujeto pasivo representado por el ciudadano Jesús Antonio Moreno (quien jamás compareció al debate), ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la propiedad e integridad física - moral, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de un objeto desconocido, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad e integridad física como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Robo Agravado, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el suceso cometido en perjuicio de Jesús Antonio Moreno, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia de la víctima, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, motivo por el cual debe dictarse con relación a este hecho Sentencia Absolutoria, ya que no se pudo establecer las particularidades que rodearon la comisión del hecho, identificación plena de la víctima y el objeto robado, así como la actividad desplegada por el acusado tendiente a su perpetración.

Por otra parte, estima el Tribunal que la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 277 y 174 encabezamiento del Código Penal, fue demostrada a plenitud mediante el análisis de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que el 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se encontraban constituidos en comisión cuando en la Avenida 9 con calle 8, adyacente a la plaza Bolívar de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, observan al acusado de autos que se desplazaba en veloz carrera llevando en sus manos un objeto de color negro, deteniendo su marcha frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9, apuntando al ciudadano Joel José Rodríguez y de seguidas aborda el vehículo zephyr conducido por el agraviado, motivo por el cual realizan la inmediata persecución de estas personas, logrando su paralización a poco menos de media cuadra de avance, momento en el cual el conductor del vehículo identificado Joel José Rodríguez informa a la comisión policial que el acusado portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, por lo que de seguidas se procede a la práctica de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a su cargo y en la que logra incautar en la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1526447, pavón negro con empuñadura de goma contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir marca Cavim, con base a lo cual se practicó la detención del acusado.

Estas deposiciones deben ser analizadas en conjunto con la incorporación al proceso por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1173-10 de fecha 03/11/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, abisagrado, calibre 38 SPL, marca HWM, fabricada en Alemania, acabado superficial, pavón gris, serial de orden 1526447, así como dos balas para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Cavim, ya que al tratarse de la prueba científica por excelencia para la comprobación material de la evidencia incautada, permite certificar no solo su existencia sino también la ausencia de documentación alguna que avalase su tenencia de forma legal, elementos bases del tipo penal estudiado y la consecuente responsabilidad criminal por verificarse la tenencia de un arma de fabricación industrial y ausencia de permisología legal que justifique su posesión.

Mediante la deposición del ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, quien en su condición de víctima y por tener apreciación directa de los hechos debatidos señaló que en fecha 02/11/2010 siendo las 02:00 p.m. se hallaba frente a la clínica Altagracia ubicada en la esquina de la calle 6 con Avenida 9 de la población de Quibor esperando a un cliente ya que se desempeña como taxista, cuando de forma intempestiva aborda su vehículo un sujeto desconocido que apuntándolo lo obliga a que acelerase la marcha de su vehículo para poder sacarlo del lugar, pudiendo avanzar media cuadra ya que una comisión de la policía del estado Lara intercepta su marcha, aprovechando para bajarse del vehículo e informar lo sucedido, asimismo destacó que uno de los efectivos policiales realiza revisión corporal al sujeto que lo había abordado, logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver, con base a lo cual se practicó la detención del acusado y por ende lo relaciona no solo con la ejecución de privación arbitraria de libertad en su contra sino con la posesión del arma de fuego cuyo porte carece, corroborando la versión policial en cuanto a la detención del acusado e incautación de la precitada evidencia de interés criminalístico.

Los señalamientos efectuados por el agraviado jamás pudieron ser refutados por las partes, ya que estos son corroborados mediante la deposición de los funcionarios Heriberto Díaz y Freddy Farías, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes señalaron que al momento de interceptar el vehículo zephyr en las inmediaciones de la Iglesia Altagracia de Quibor, baja su conductor, se lanza al piso y con gran nerviosismo les informa que el copiloto había abordado su vehículo portando un arma de fuego y mediante amenazas lo constriñó a que manejase el mismo a fin de retirarlo del lugar, circunstancia fáctica ésta que fue observada por los efectivos actuantes y que generó la persecución del citado vehículo con el saldo de detención del acusado, siendo por tanto infructuoso el esfuerzo de la defensa para señalar que no existió privación de libertad y que todo obedeció a la confusión de la víctima en un instante dado, ya que del contenido de la deposición del agraviado, concatenado con la realizada por los aprehensores y mediante aplicación de criterios de lógica elemental se denota la ejecución de este hecho así como la responsabilidad penal del acusado en su perpetración.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre 3 a 5 años de prisión cuyo término medio es de 4 años de prisión; el delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal tiene una pena que oscila de 15 días a 30 meses, cuyo término medio es de 15 meses y 7 días, del cual se extrae la cantidad de 7 meses y 7 días que se aumenta al delito principal, por lo que resulta la sumatoria en 4 años 7 siete días. A esta pena se rebaja la cantidad de 1 año por la concurrencia de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, resultando como pena definitiva a imponer la de 3 años y 7 días de prisión.

Se ordena conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del acusado desde la sala de audiencia, habida cuenta que conforme al quantum de la pena impuesta y la cantidad de tiempo que en detención el mismo presenta, da lugar a la imposición del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se cumple en estado de libertad. Se prescinde la imposición de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo fija el Tribunal como fecha probable de cumplimiento de condena el 07/11/1013 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo al cual se remite el presente asunto, a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a las partes del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber operado vencimiento parcial de pretensiones.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, ut supra identificado, asistido por las Defensoras Privadas Natividad Gómez y Aura García, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, ut supra identificado, asistido por las Defensoras Privadas Natividad Gómez y Aura García, a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad, tipificados en los artículos 277 y encabezamiento del artículo 174 del Código Penal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad del acusado desde la sala de audiencias, habida cuenta el quantum de la pena impuesta y evidente probabilidad referida al goce de beneficios en el proceso ejecutor en estado de libertad, tomando como base la cantidad de tiempo transcurrido en su detención preventiva.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las víctimas. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/