REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018427
ASUNTO : KP01-P-2010-018427


SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Gudiño Parillo.
ACUSADO: Carlos José Carrasco.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA XIII: Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Carlos José Carrasco, en audiencia de juicio oral el día 26/07/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 14 y 28 de junio, 13 y 26 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control respectivo en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Carlos José Carrasco, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 14 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó ratificó acusación en contra del acusado Carlos José Carrasco, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha21/12/2010 los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realiza sin la presencia de testigos ya que no contaron con la presencia de persona alguna que prestase tal colaboración, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, practicándose en el acto su inmediata detención al presumir la tenencia de narcóticos.

La Defensa Privada rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado, resaltando la necesidad de incorporar al juicio por su lectura y oír asimismo la declaración de la experto que realiza peritaje psiquiátrico a su defendido en el que se denota que el mismo es consumidor compulsivo de drogas, con lo que se evidenciará se trata de una persona enferma y no un delincuente.

Acto seguido, la Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 13/07/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Miguel Angel Guedez Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.093, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 03 años y cuatro meses de servicio, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Fue un operativo de rutina fue por el Barrio Santa Bárbara, vimos un ciudadano quien se puso nervioso, le realizamos una revisión corporal y del lado del bolsillo derecho algo oculto, una sustancia transparente, se puso agresivo y quiso correr, mi compañero lo apreso y luego lo llevamos a la comisaria. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Eso fue en diciembre del 2010, mi persona realizo la revisión corporal, estaba el Distinguido Vásquez Luis, Salcedo, Álvarez y Agente Jiménez José, en el bolsillo derecho de la parte de adelante esta la droga, era un envoltorio de tamaño regular, como una pelota de color transparente, ese procedimiento fue como a la una de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo hice la revisión corporal, era la 01 de la tarde, nadie quiso actuar como testigo, porque era un operativo, el joven se detuvo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario José Gregorio Giménez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.783, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, con 04 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Fue un 21 de diciembre del 2010 por la cuesta de Santa Bárbara, al observar la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto, acato la orden, al ser objeto de una revisión corporal el agente Guedez, y le consiguió un envoltorio, cuando se le realizo la revisión se puso nervioso, y tomaron las medidas para someter al ciudadano, yo le leí los derechos al imputado y del motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Miguel Guedez le palpa lo que tiene, yo estaba pendiente de la zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Fue en la 43 con 11 Cuesta Santa Bárbara, esos son callejones y veredas, no habían personas se alejaron al ver la presencia policial. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Funcionario Luis Vásquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.352, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: La persona se puso nerviosa, yo le dije muéstrame lo que cargas en tu vestimenta, el funcionario policial Guedez lo pega y lo palpa y en el bolsillo derecho, le dicen saca lo que cargas en el bolsillo, cuando el la muestra, luego se pone violento y mi persona y mi otro compañero quiso salir corriendo y lo llevamos a la comisaria policial. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Todos los funcionarios estábamos alrededor y vimos la revisión corporal y lo incautado, el colaboro y luego quiso salir corriendo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El dijo que no cargaba nada y logran palpar la pelota y sale corriendo y no fue agresivo con nosotros. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario Euclides Enrique Salcedo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.834, en su condición de funcionario policial, rango oficial agregado, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Estábamos en operativo por la cuesta de Santa Bárbara y le damos la voz de alto, se le hace la revisión, luego se pone violento y se hace el procedimiento, Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La revisión corporal lo hizo el agente guedez, le incautaron una pelota de presunta droga. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El trató de evadir la comisión esa fue la violencia del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Experto Ana Carolina Torres Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, en su condición de Experto Profesional I Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, años de servicio 03 años y medio, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las experticias y manifestó: La primera experticia toxicologica Nº 9700-127-ATF-6570-10 consta de dos muestra la primera es un raspado de dedos, la segunda una toma de orina, que fueron tomadas el día 26212-2012 al ciudadano Carlos José Carrasco, la primera muestra es sometida a la reacción con el reactivo de eduquenoes y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que se detecta resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La segunda es una experticia de Barrido, fue practicado a una prenda que cargaba el ciudadano Carlos José Carrasco, es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La tercera es una Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 consta de dos muestra la primera es un envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en contentivo de restos vegetales, durante la prueba de orientación del día 22-10-2010, se toma el peso bruto de la muestra consta de 40 gramos con 200 miligramos se procede abrir los envoltorios y se toma una alícuota de 33 gramos, las alícuotas se someten a la observación al microscopio y a las reacciones con ensayo de duquenoes, y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que en las muestras a y b, se trata de la planta conocida marihuana. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Funcionario Wilmer José Álvarez Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.099, en su condición de funcionario policial, rango oficial, adscrito al Comandancia de Policía, 09 años de servicios, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, quien siendo juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, previa exhibición de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acta policial, manifestó: Ese día en labores de patrullaje en la calle 43 con carrera 11 visualizamos que vestia franela negra y un jean, se puso en forma sospechosa, le dimos la orden de alto, el funcionario Luis Vásquez le dijo enseñara todo lo que portaba y luis guedez le hace la revisión corporal y el oficial se da cuenta que en el bolsillo derecho, saca de su bolsillo un envoltorio de color transparente de vegetal, se le leen los derechos y el mismo tomo una actitud grosera y evasiva por lo que Vásquez y le hicieron la aprehensión y luego fue trasladado al medico y a la comisaria. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo pautado en el articulo 342 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la incorporación como prueba nueva el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 7324 de fecha 08-12-2011, así como el testimonio del experto que la suscribe Dra. Aura Isabel Álvarez, por cuanto desde el día 23-12-2010 la defensa solicito la realización de los exámenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y un año después es que se practican y envían sus resultados, evidenciándose una situación de retardo que no le es imputable a la defensa y al acusado de autos.

De conformidad con lo pautado en el articulo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración del Experto Julio Rodríguez, ya que suscribe conjuntamente con la experto Ana Torres, las experticias con relación a las cuales brindó testimonio el día de hoy.

En sesión de fecha 18/07/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Aura Isabel Álvarez Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.664, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 12 años de servicio, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe Reconocimiento Médico y expone: Reconozco en contenido y firma el informe medico Nº 7324 de fecha 08-12-11 que le practique al ciudadano Carlos José Carrasco, esta fue una evaluación realizada al acusado proveniente de uribana, sector la iglesia, custodiado con su personal de allí, paciente estable, se puede evidenciar que hay una dependencia a cannabis y una personal disocial, hablo de consumo dos tabacos diarios, había consumido hace 11 meses, consumió crack, hubo alternaciones en los datos, se tomaron como consideración los que se asumían como enfermedad mental el consumo de cannabis, esta protegiendo porque esta en la iglesia evangélica, se asume en este caso su necesidad de salir de un estado de consumo importante, en ese medio esta protegido y no había consumido según examen clínico, no tubo abstinencia, ya que no había compulsivo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se dice que es adicto a la sustancia de cannabis, marihuana, en gramos depende del tabaco que haga cada uno, del grosor, en este caso dos tabacos diarios, no te lo lleva dos gramos, eso lo completa, depende del grosor del tamaño, algunos pacientes pueden consumir altas dosis y puede aparecer un síndrome amotinacional, en este caso no lo había, en este caso el paciente no hizo la abstinencia, hace tolerancia, altas dosis mayores para obtener el estatus de placer, son otras características, cabe destacar que esta persona tenia 11 meses que había estado limpio, el consumo es un problema mental, todos tenemos un edificio de nosotros mismos, a raíz del crecimiento, la escuela, el hogar, costumbres, dependiendo de cómo este edificio así esta nuestra personalidad, un paciente que tiene una conducta disocial hace actos en contra de la ley y genera una estructura de personalidad, las mujeres tenemos una conducta histriónica o histérica, nosotros tenemos estructura de personalidad, si voy a pasar por un lado oscuro, sale mi estructura o paranoia, todos tenemos un colapso, sino lo tenemos la estructura se hace rígida, el disocial tiene una estructura hasta llegar al psicópata, en este caso lo lleva a una iglesia evangélica, tiene un buen pronostico, si esta pronosticado por las leyes y una revisión psiquiatrita que no tuvo en su crecimiento, cuando no se puede vivir en sociedad se quiebran las estructuras, los pacientes dependientes buscan el consumo de la sustancia, el paciente estaba en capacidad de razonar y actuar por el tiempo de no consumo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Según su condición física, la tolerancia, el grado de consumo, el peso la talla tiene que ver con la tolerancia, puede ser una persona delgadita, eso dependen del tiempo de consumo y el tipo de consumo, cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, en abstinencia tiene que ser , la abstinencia debe ser física y psicológica, va a ver cambio y puede llegar a psicotizarse o perder el control por su abstinencia, este es una dependencia a cannabis porque no ha cumplido el tiempo, si fuera compulsivo la iglesia no lo hubiera arropado, el paciente se puede adaptar y su medio de supervivencia es estar en la iglesia y para su propio consumo lo puede contener, tuvo esa tolerancia a no pedirla, según la evaluación no hay mentiras, hay un arrepentimiento del tipo de vida que llevo con anterioridad por las razones que sea, eso hay que tomarlo en consideración para futuras cosas que han de venir, porque hay la posibilidad psiquiatrita en la reinserción en la sociedad, no llega a lo sicopático, acicalamos los puntos que faltan para llegar a buen termino en la vida del paciente, cuando se habla de dependencia es porque el paciente tiene una tolerancia, son dos tabacos diarios, podrían ser diez gramos para el consumo, depende del grosor y del tamaño. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No se puede calificar como compulsivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

1.- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

2.- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso.

3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 10/01/2011 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Carlos José Carrasco, llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

4.-Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.

5.- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

6.- Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes.

7.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Carlos José Carrasco. Al efectuar su estudio diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial; se concluye que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien presentó evidencias clínicas de presentar Dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo ; personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, su capacidad de razonamiento, juicio y capacidad de actuar libremente están conservados. Sugiere que el acusado debe acudir a consulta psiquiátrica de forma ambulatoria para recibir tratamiento psicoterapéutico.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público destaca que según la declaración del procedimiento de los funcionarios policiales fueron hábiles y contestes en la declaración de los funcionarios en la aprehensión del ciudadano Carlos José Carrasco, en la calle 43 con callejón Santa Bárbara, los funcionarios le dan la voz de alto por haber notado una actitud nerviosa y le incautan en el bolsillo del pantalón derecho la droga objeto de este proceso, realizan la revisión corporal y observaron la revisión de su compañero y otros resguardaron el área, visualizaron una actitud violenta y lograron utilizar procedimiento para aprehender al mencionado ciudadano, la experticia botánica es de un único envoltorio, no hay elementos para acreditar una distribución sino una ocultación, en las experticias que se recabaron que en el raspado del dedo dio positivo en la misma y en la orina dio positivo en el mismo, fue ratificado por los otros funcionarios, lo concatenamos con un barrido, que dio positivo a marihuana y hay una circunstancia que se incauta a la marihuana, el Ministerio Público acredita la conducta y en el delito que se le imputó, se oyó a la experto forense, quien para el momento del informe no pudo apreciar si estamos en algún tipo de consumidor, como un consumidor compusilvo, en el articulo 131 de la ley de droga, establecido como una tolerancia en cuanto al consumo de marihuana, las personas pueden si es consumidor compulsivo, debe ser superior al mismo, la experto dijo que no es un consumidor compulsivo, ya que la entrevista dijo que el acusado consume dos tabacos, y que puede estar dentro de 10 gramos, no puede sustentar según lo explicado por la experta en su declaración, se trata de un consumidor de marras e impide el procedimiento, ya que un consumidor daña su organismo, daña a la colectividad y atenta contra la salud universal de los individuos protegidos por el estado, en este caso debe sentenciarse al ciudadano Carlos Carrasco, por su conducta antijurídica y culpable, por el delito de Ocultación de Droga, en el articulo 149 de la ley de droga segundo aparte, por lo que solicita una sentencia condenatoria..

Se le cede la palabra a la Defensa señalando que en la evacuaciones de las pruebas hago acotación que este procedimiento a pesar de haber sido en vía publica, no había testigos, también recuerdo que aunque no es considerado como prueba pero riela en el expediente como tal un informe como que mi defendido ha presentado problemas de salud por su consumo, la experto dijo claramente que mi representado había consumido dos tabacos y depende del tamaño y grosor del tabaco, para ese momento mi representado manifestado por sus familiares mas cercanos ha sufrido crisis dado a la necesidad de consumo de esa sustancia, mi representado es adicto a la sustancia que sustancia le fue incautada, solicito al tribunal tome en cuenta esta situación, ya que para el momento dijo que estaba limpio y que pudiera recaer y solicito se le declare absuelto de los hechos que se le están imputando.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, señalando que no hará uso de la misma en atención a lo cual no ha lugar la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “solicito una oportunidad ya que he cambiado y me den otra oportunidad. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

En fecha 21/12/2010 los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial.

Estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Mientras el funcionario Luis Guedez realiza el procedimiento de inspección corporal, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de la droga conocida como marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-6570-10 de fecha 11/01/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la manipulación y el consumo de marihuana, siendo ésta la misma sustancia incautada en este proceso, pero no se observó el consumo de cocaína, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.

La ropa que portaba el acusado al momento de su detención consistente en una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, fue sometida a Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011, que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.

Asimismo el ciudadano detenido en este procedimiento policial realizado en las inmediaciones de calle 43 con callejón del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder

Finalmente se acreditó que el acusado no ha sido ni actualmente es consumidor compulsivo de la droga conocida como marihuana, de lo cual deviene que el mismo no puede ser tratado como enfermo y sometido a la aplicación de una medida de seguridad, ya que al efectuarse Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011 se diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial, presentó evidencias clínicas de presentar dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo, con personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, sin embargo, su capacidad de razonamiento, juicio y actuar libremente están conservados con lo que obviamente no puede ser considerado como enfermo mental sino como una persona que delinque y consume drogas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Miguel Angel Guedez Aldana, quien manifestó: Fue un operativo de rutina fue por el Barrio Santa Bárbara, vimos un ciudadano quien se puso nervioso, le realizamos una revisión corporal y del lado del bolsillo derecho algo oculto, una sustancia transparente, se puso agresivo y quiso correr, mi compañero lo apreso y luego lo llevamos a la comisaria. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Eso fue en diciembre del 2010, mi persona realizo la revisión corporal, estaba el Distinguido Vásquez Luis, Salcedo, Álvarez y Agente Jiménez José, en el bolsillo derecho de la parte de adelante esta la droga, era un envoltorio de tamaño regular, como una pelota de color transparente, ese procedimiento fue como a la una de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo hice la revisión corporal, era la 01 de la tarde, nadie quiso actuar como testigo, porque era un operativo, el joven se detuvo. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. José Giménez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al deponente efectuar procedimiento de inspección corporal contra el acusado, sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona en la que se encontraban, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que él mismo fue quien la practicó mientras que sus compañeros estaban prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, ratificando en consecuencia que la obra realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario José Gregorio Giménez Amaro, quien manifestó: Fue un 21 de diciembre del 2010 por la cuesta de Santa Bárbara, al observar la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto, acato la orden, al ser objeto de una revisión corporal el agente Guedez, y le consiguió un envoltorio, cuando se le realizo la revisión se puso nervioso, y tomaron las medidas para someter al ciudadano, yo le leí los derechos al imputado y del motivo de su detención. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, responde: Miguel Guedez le palpa lo que tiene, yo estaba pendiente de la zona. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Fue en la 43 con 11 Cuesta Santa Bárbara, esos son callejones y veredas, no habían personas se alejaron al ver la presencia policial. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo y Agt. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario Luis Vásquez Flores, quien manifestó: La persona se puso nerviosa, yo le dije muéstrame lo que cargas en tu vestimenta, el funcionario policial Guedez lo pega y lo palpa y en el bolsillo derecho, le dicen saca lo que cargas en el bolsillo, cuando el la muestra, luego se pone violento y mi persona y mi otro compañero quiso salir corriendo y lo llevamos a la comisaria policial. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Todos los funcionarios estábamos alrededor y vimos la revisión corporal y lo incautado, el colaboro y luego quiso salir corriendo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El dijo que no cargaba nada y logran palpar la pelota y sale corriendo y no fue agresivo con nosotros. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Evidenció el Tribunal que el deponente se trata de un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que se valora de forma total su deposición, ya que sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario Euclides Enrique Salcedo Hurtado, quien manifestó: Estábamos en operativo por la cuesta de Santa Bárbara y le damos la voz de alto, se le hace la revisión, luego se pone violento y se hace el procedimiento, Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: La revisión corporal lo hizo el agente guedez, le incautaron una pelota de presunta droga. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El trató de evadir la comisión esa fue la violencia del ciudadano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario Wilmer José Álvarez Dorantes, quien manifestó: Ese día en labores de patrullaje en la calle 43 con carrera 11 visualizamos que vestia franela negra y un jean, se puso en forma sospechosa, le dimos la orden de alto, el funcionario Luis Vásquez le dijo enseñara todo lo que portaba y luis guedez le hace la revisión corporal y el oficial se da cuenta que en el bolsillo derecho, saca de su bolsillo un envoltorio de color transparente de vegetal, se le leen los derechos y el mismo tomo una actitud grosera y evasiva por lo que Vásquez y le hicieron la aprehensión y luego fue trasladado al medico y a la comisaria. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Esta deposición ha sido rendida por un funcionario objetivo, claro, coherente y preciso, sin evidencia alguna de actividad maliciosa o de retaliación en contra del acusado por lo que el Tribunal la valora de forma absoluta, quien sin lugar a dudas permite certificar que el 21/12/2010 se encontraba en comisión con los funcionarios Dtgdos. Luis Vásquez, Euclides Salcedo, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial, cuando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos.

Sin poder presentar la defensa elemento de prueba alguno que permitiese excluir de valoración positiva el presente testimonio, ya que incluso jamás objetó la realización de este procedimiento policial, sino que por el contrario su actividad se basó en la determinación del estado de enfermedad mental de su patrocinado, pudo constatar el Tribunal que al efectuar Miguel Guedez (su compañero de comisión) el procedimiento de inspección corporal contra el acusado, en compañía de sus otros compañeros prestaron labores de seguridad debido a la zona de alta peligrosidad en la que se encontraban, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica la detención del acusado presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Igualmente es imperioso destacar que la defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio del funcionario, al indicar que éste no tuvo observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que el mismo manifestó estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes señalando de forma expresa que observó la actuación de su compañero Miguel Guedez, ratificando en consecuencia que la actuación realizada por la comisión que él integraba, logró la detención de una persona de sexo masculino en posesión de sustancias que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, las cuales fueron trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad.

El funcionario policial actuante señaló que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que como se dijo, los transeúntes que en los alrededores se encontraban al notar la presencia policial se dispersaron, siendo por tanto trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco; igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio a la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Experto Ana Carolina Torres Castillo, quien manifestó: La primera experticia toxicologica Nº 9700-127-ATF-6570-10 consta de dos muestra la primera es un raspado de dedos, la segunda una toma de orina, que fueron tomadas el día 26212-2012 al ciudadano Carlos José Carrasco, la primera muestra es sometida a la reacción con el reactivo de duquenoes y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que se detecta resinas de tetrahidrocannabinol, la segunda muestra es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La segunda es una experticia de Barrido, fue practicado a una prenda que cargaba el ciudadano Carlos José Carrasco, es sometida a la separación por cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol del alcaloide cocaína, barbitúricos y benzodiazepina la cual se concluye que se localiza los metabolitos de tetrahidrocannabinol, no se localizan los metabolitos de alcaloides de cocaína ni barbitúricos ni benzodiazepina y sustancias toxicas. La tercera es una Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 consta de dos muestra la primera es un envoltorio de pequeño tamaño confeccionado en contentivo de restos vegetales, durante la prueba de orientación del día 22-10-2010, se toma el peso bruto de la muestra consta de 40 gramos con 200 miligramos se procede abrir los envoltorios y se toma una alícuota de 33 gramos, las alícuotas se someten a la observación al microscopio y a las reacciones con ensayo de duquenoes, y a la separación por cromatografía en capa fina comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol, la cual se concluye que en las muestras a y b, se trata de la planta conocida marihuana. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 6570-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Botánica Nº 6572-10 de fecha 11/01/2010, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, señalando igualmente que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación, lo cual no fue objetado en modo alguno por la defensa.

Finalmente, la experto constató sin lugar a dudas que la ropa del acusado al momento de su detención consistente en una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, fue sometida a Experticia de Barrido Nº 6571-10 de fecha 11/01/2011, que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, por lo que se colige su contacto con tal sustancia que justamente fue incautada en el interior del bolso y adyacente a la ropa estudiada, situación ésta que no fue objetada por la defensa ni presentó prueba ni alegato alguno con consistencia para excluir sus resultados de valoración en este proceso penal.

Experto Aura Isabel Álvarez Cuicas, quien expuso: Reconozco en contenido y firma el informe medico Nº 7324 de fecha 08-12-11 que le practique al ciudadano Carlos José Carrasco, esta fue una evaluación realizada al acusado proveniente de uribana, sector la iglesia, custodiado con su personal de allí, paciente estable, se puede evidenciar que hay una dependencia a cannabis y una personal disocial, hablo de consumo dos tabacos diarios, había consumido hace 11 meses, consumió crack, hubo alternaciones en los datos, se tomaron como consideración los que se asumían como enfermedad mental el consumo de cannabis, esta protegiendo porque esta en la iglesia evangélica, se asume en este caso su necesidad de salir de un estado de consumo importante, en ese medio esta protegido y no había consumido según examen clínico, no tubo abstinencia, ya que no había compulsivo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Se dice que es adicto a la sustancia de cannabis, marihuana, en gramos depende del tabaco que haga cada uno, del grosor, en este caso dos tabacos diarios, no te lo lleva dos gramos, eso lo completa, depende del grosor del tamaño, algunos pacientes pueden consumir altas dosis y puede aparecer un síndrome amotinacional, en este caso no lo había, en este caso el paciente no hizo la abstinencia, hace tolerancia, altas dosis mayores para obtener el estatus de placer, son otras características, cabe destacar que esta persona tenia 11 meses que había estado limpio, el consumo es un problema mental, todos tenemos un edificio de nosotros mismos, a raíz del crecimiento, la escuela, el hogar, costumbres, dependiendo de cómo este edificio así esta nuestra personalidad, un paciente que tiene una conducta disocial hace actos en contra de la ley y genera una estructura de personalidad, las mujeres tenemos una conducta histriónica o histérica, nosotros tenemos estructura de personalidad, si voy a pasar por un lado oscuro, sale mi estructura o paranoia, todos tenemos un colapso, sino lo tenemos la estructura se hace rígida, el disocial tiene una estructura hasta llegar al psicópata, en este caso lo lleva a una iglesia evangélica, tiene un buen pronostico, si esta pronosticado por las leyes y una revisión psiquiatrita que no tuvo en su crecimiento, cuando no se puede vivir en sociedad se quiebran las estructuras, los pacientes dependientes buscan el consumo de la sustancia, el paciente estaba en capacidad de razonar y actuar por el tiempo de no consumo. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Según su condición física, la tolerancia, el grado de consumo, el peso la talla tiene que ver con la tolerancia, puede ser una persona delgadita, eso dependen del tiempo de consumo y el tipo de consumo, cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, en abstinencia tiene que ser , la abstinencia debe ser física y psicológica, va a ver cambio y puede llegar a psicotizarse o perder el control por su abstinencia, este es una dependencia a cannabis porque no ha cumplido el tiempo, si fuera compulsivo la iglesia no lo hubiera arropado, el paciente se puede adaptar y su medio de supervivencia es estar en la iglesia y para su propio consumo lo puede contener, tuvo esa tolerancia a no pedirla, según la evaluación no hay mentiras, hay un arrepentimiento del tipo de vida que llevo con anterioridad por las razones que sea, eso hay que tomarlo en consideración para futuras cosas que han de venir, porque hay la posibilidad psiquiatrita en la reinserción en la sociedad, no llega a lo sicopático, acicalamos los puntos que faltan para llegar a buen termino en la vida del paciente, cuando se habla de dependencia es porque el paciente tiene una tolerancia, son dos tabacos diarios, podrían ser diez gramos para el consumo, depende del grosor y del tamaño. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No se puede calificar como compulsivo.

Esta deposición fue brindada por una profesional titulada en el área de la psiquiatría, con amplia experiencia en el análisis de la conducta humana y sus diversas alteraciones, quien mostrando objetividad, precisión y seguridad, sin haber sido objetada por su parte proponente (defensa técnica) estableció que realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, habló de consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.

La experto reseñó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; destaca igualmente que los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia.

Según su opinión como experta la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 10/01/2011 suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado Carlos José Carrasco, llegándose a la conclusión que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental anexada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló la droga conocida como marihuana por lo menos el día antes de su detención, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo se evidencia el consumo de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, cuyo consumo y manipulación fue demostrado y coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2011 suscrita por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia consistente en droga incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba dentro de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación, resultando mediante los estudios de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, la detección de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se evidenció la existencia de cocaína ni heroína, coincidiendo dicha sustancia con la decomisada y en la vestimenta que portaba el procesado, en razón de lo cual se comprueban los dichos policiales en cuanto a la ubicación de la evidencia sometida a peritaje científico.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/2011, suscrita por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, incautado al ciudadano Carlos José Carrasco. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/09 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que la muestra analizada se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra colectada se consumió en el análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena de custodia fue devuelta a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

Esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.

Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes.

Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar sin duda alguna que el ciudadano detenido en procedimiento policial, efectuado la tarde del 21/12/2009 en las inmediaciones de calle 43 con callejón del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Dtgdos. Wilmer Álvarez, Euclides Salcedo, Luis Vásquez, Agts. José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, con lo cual se denota que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, excluyendo de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.

Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al ciudadano Carlos José Carrasco. Al efectuar su estudio diagnosticó que se trata de paciente con dependencia a cannabis (por antecedentes) actualmente en medio protegido, personalidad disocial; se concluye que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien presentó evidencias clínicas de presentar Dependencia a Cannabis, esta afección se trata de un conjunto de manifestaciones fisiológicas, comportamentales y cognoscitivas en el cual el consumo de una droga o de un tipo de ellas, adquiere máxima prioridad para el individuo ; personalidad disocial que se caracteriza por la gran disparidad entre las normas sociales prevalecientes y el comportamiento del individuo, hay despreocupación por los sentimientos de los demás, falta de empatía, actitud marcada y persiste su irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, baja capacidad para aprender de la experiencia, su capacidad de razonamiento, juicio y capacidad de actuar libremente están conservados. Sugiere que el acusado debe acudir a consulta psiquiátrica de forma ambulatoria para recibir tratamiento psicoterapéutico.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura, sin objeción de alguna naturaleza por la defensa quien fue la parte proponente de este medio de prueba, se estableció que al acusado se le realiza evaluación psiquiátrica luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, destacando que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo el consumo dos tabacos diarios hace 11 meses, asimismo informó que consumió crack, pero al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante, no tuvo síndrome de abstinencia de lo que se colige que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo. En cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, según las manifestaciones realizadas por el acusado, éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno; los pacientes que consumen altísimas cantidades de droga presentan el síndrome amotinacional, pero que en este caso nunca lo hubo por no haberse presentado la abstinencia.

Asimismo, éste medio de prueba certifica que la tolerancia al consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características la iglesia no lo hubiese cobijado por cuanto el mismo no podría adaptarse, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo, siendo que éstas afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con gran contundencia los efectivos policiales destacan que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación y demás pruebas científicas relacionadas con el hecho, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33.6 gramos., siendo que trasladadas las evidencias incautadas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas científicas relacionadas con el hecho, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por la Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. De acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye que en la muestra se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 33.6 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse al contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10, incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 21/12/10 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de pequeño tamaño, confeccionado en material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso bruto de 40 gramos y peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó que de acuerdo a las reacciones químicas, observación microscópica, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, la muestra analizada se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne), sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes el 21/12/2010 se encontraban en horas de la tarde efectuando labores de patrullaje preventivo propias de su función policial y estando en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, buscando la forma de ocultarse, motivo por el cual la comisión le dio voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le informan que sería objeto de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios comparecientes señalaron con gran precisión y objetividad que la inspección corporal fue realizada sin la presencia de testigos ya que no hubo colaboración de persona alguna a tales efectos, por lo que mientras el funcionario Luis Guedez realiza el citado procedimiento sus otros compañeros prestaron labores de seguridad, habida cuenta que la zona en la que se hallaban es de alta peligrosidad, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente de tamaño regular, contentivo de un sustancia consistente en restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practica su detención al presumirse la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes.

Seguidamente, tal como lo indicaron con coherencia los funcionarios actuantes, se traslada el acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realiza su identificación correspondiendo al nombre de Carlos José Carrasco, tal como se evidencia de la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contra la cual no hubo objeción de la defensa y mediante la cual se clarifica que la persona detenida en el citado procedimiento policial efectuado el día 21/12/2010 en las inmediaciones del barrio Santa Bárbara, calle 43 con callejón 11, es el acusado de autos el cual no tiene antecedentes ni registros policiales previos que determine conducta predelictual ni mucho menos relación previa con sus aprehensores.

Igualmente reafirman los aprehensores que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial realizado el 21/12/2010 en las adyacencias de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara, fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, quien posteriormente determinó que la sustancia se correspondía en principio con la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne) con un peso bruto de 40 gramos y un peso neto de 33 gramos con 600 miligramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

La defensa fue inoperante al pretender rechazar el testimonio de los funcionarios deponentes, al indicar que éstos no tuvieron observación directa del momento en que se produjo la inspección corporal y posterior incautación de evidencia en esta causa, habida cuenta que comparecieron al debate todos los efectivos que participaron el procedimiento objeto de esta causa, unos manifestaron estar prestando labores de seguridad tomando en cuenta la zona en que se produjo el procedimiento y así evitar la toma de acciones perjudiciales en contra de los actuantes, señalando de forma expresa que observaron la actuación de su compañero Miguel Guedez, quien además asistió al debate oral y rindió declaración coherente con sus compañeros de armas. En este sentido, todos los funcionarios integrantes de la comisión policial que detuvo el día 21/12/2010 al acusado Carlos José Carrasco, ratificaron que la actuación realizada por ellos integraban logró la detención del procesado en posesión de una sustancia que por máximas de experiencia estimaron se trataba de narcóticos, la cual fue trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias de ley, mediante su descripción precisa en el registro de cadena de custodia y concordancia con la incautada la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Barrio Santa Bárbara.

Por otra parte es menester destacar que la defensa al momento de exponer sus conclusiones señala que a su defendido le fue plantada la droga incautada en este procedimiento, sin embargo, tal observación esta fuera de los límites de la lógica ya que a lo largo de este proceso no atacó la actuación policial sino que por el contrario destacó que su defendido es un consumidor compulsivo y por tanto enfermo, siendo que la droga incautada al momento de su detención era para su consumo personal, por lo que en consecuencia tales señalamientos resultan contradictorios con el desarrollo del debate, planteamiento de la defensa y medios de prueba que incluso esa misma representación trajo al debate.

Las deposiciones de los aprehensores deben adminicularse a la rendida en el debate por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Carlos José Carrasco, recibida por estar conforme con ella el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al analizarse la presente experticia botánica y contra el cual no se efectuó objeción alguna, por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Igualmente se denota la responsabilidad criminal del acusado, mediante el estudio de las testimoniales rendidas por los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, adminiculadas a la incorporación por su lectura de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-6571-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la Experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las evidencias colectadas por éstos el día 21/12/2010 al practicarse la detención del acusado Carlos José Carrasco, consistente en: un bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y verde, contentivo de la siguiente vestimenta: una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, provista de 5 bolsillos, sin talla, marca Mishar, en regular estado de uso y conservación.

De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de la droga conocida como marihuana, no se detectó la presencia de cocaína y heroína, tal como lo señaló la experta al momento de rendir deposición, siendo infructuosa la pretensión de la defensa para descalificar este procedimiento policial, no solo por falta de contundencia en sus alegatos sino por la carencia de medio de prueba serio, objetivo y veraz que pueda surtir el efecto pretendido.

Igualmente se aprecia la responsabilidad penal del acusado mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6570-10 de fecha 11/01/2010 suscrita y ratificada en juicio por la experta Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al ciudadano Carlos José Carrasco, en la que se concluyó que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina se localizaron metabolitos solo de la droga conocida como marihuana, ya que no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas con lo que se evidencia la manipulación y el consumo de marihuana (cannabis Sativa Linne), pero no el consumo de cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia se encontraba adherida a sus manos, aunado a que estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, coincidiendo con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal y que genera la familiaridad del acusado con tal sustancia.

Asimismo la responsabilidad penal del acusado se verifica mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Identificación Plena de fecha 22/12/2010, suscrita por el Experto Víctor González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al acusado de autos en la cual se constatan sus datos de identificación correspondiente a: Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.512, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 07/07/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Aurora Carrasco, residenciado en: calle 43 entre carreras 11 y 12, casa Nº 12-06 del Barrio Santa Eduviges, Barquisimeto estado Lara; asimismo se verifica que éste carece de registros policiales previos y antecedentes, con la cual se corrobora que el ciudadano detenido en procedimiento policial efectuado la tarde del 21/12/2010 en las inmediaciones de la calle 43 con callejón 11 del Bario Santa Bárbara de esta ciudad, mediante actuación de los funcionarios Wilmer Álvarez, Luis Vásquez, Euclides Salcedo, José Giménez y Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial El Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, es el ciudadano Carlos José Carrasco, quien al ser revisado mediante consulta en los archivos de SIIPOL no presentó registro policial previo, denotándose por tanto que la actuación de los aprehensores era la primera que con relación a éste ciudadano se practicaba, lo que permite excluir de forma contundente la afirmación de la defensa respecto a la actividad irregular de éstos al plantar evidencias de interés criminalístico, ya que no existe actuar previo entre acusado y sus captores que hagan presumir retaliación en su proceder.

Finalmente, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este hecho delictual se observa al analizar el contenido de la declaración rendida por la Psiquiatra Forense Aura Isabel Álvarez Cuicas y la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-7324 de fecha 08/12/2011, ya que ambos medios probatorios rebaten de forma ineludible el planteamiento de la Defensa en relación a que el acusado se trata de un consumidor compulsivo y que por ende debe ser sometido a la aplicación de una medida de seguridad por ser un sujeto en peligro y no un sujeto peligroso, ya que se realiza evaluación psiquiátrica al acusado luego de transcurrido un año de su detención, quien provenía del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sector la iglesia, informando la experto y el informe pericial respectivo, que se trata de un paciente estable, con dependencia a cannabis y una personalidad disocial, refiriendo al momento de su evaluación el consumo dos tabacos diarios de marihuana hace 11 meses, así como el consumo de crack, indicando además que al estar en el medio carcelario en un sector como la Iglesia que restringía el consumo de drogas, asumió su necesidad de salir de un estado de consumo importante y no tuvo síndrome de abstinencia ni estado emocional perturbado por la ausencia en el consumo de drogas, de lo cual coligió el estudio psiquiátrico que el mismo no ha sido un consumidor de tipo compulsivo.

La experto al intervenir en el debate resaltó en cuanto a la tolerancia en el consumo de la droga conocida como marihuana, que según las manifestaciones realizadas por el acusado éste consumía dos tabacos diarios cuyo peso es de 10 gramos cada uno, sumatoria ésta que da la dosis mínima permitida de consumo y probada médicamente a nivel mundial, consistente en 20 gramos por día, evidenciándose un exceso de 13 gramos con 600 miligramos que no son utilizados para la dosis diaria y que no encuentran cabida como porción de aprovisionamiento, debido a que la ley no plantea esta hipótesis en modo alguno.

Según la opinión científica expresada por la Psiquiatra Forense, afirmada en el informe pericial que suscribe y contra los que la defensa fue inoperante a la hora de rebatirlos, que la tolerancia en el consumo de una sustancia viene dada por la condición física del consumidor, el grado de consumo, el peso, la talla, el tiempo y tipo de consumo, en atención a ello cuando hay un consumo por mucho tiempo en altas dosis, el síndrome de abstinencia se presenta de forma física y psicológica, el paciente puede llegar a psicotizarse o perder el control, lo que no se verificó al examinar al acusado ya que haber presentado estas características jamás habría podido aclimatarse al sector de la Iglesia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que proscribe el consumo de narcóticos, motivo por el cual no se puede calificar como consumidor compulsivo y por ende susceptible de aplicar una medida de seguridad tal como lo explanó la defensa.

Se desechan por no constituir medios de prueba conforme a las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

1.- Acta policial Nº 096 de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Wilmer Álvarez, Dtgdo. Luis Vásquez, Dtgdo. Euclides Salcedo, Agte. José Giménez y Agte. Miguel Guedez, adscritos a la Estación Policial Obelisco, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma jamás podrá sustituir el testimonio rendido en juicio por los aprehensores bajo los preceptos del proceso penal oral- acusatorio vigente en nuestro país.

2.- Acta de Investigación Penal de 22/12/2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada y recepción de las evidencias de interés criminalístico relacionadas con este proceso, por cuanto esta prueba se trata de un ensayo de orientación cuyo contenido jamás podrá rebatir la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6572-10 de fecha 11/01/11, incorporada a este debate pro su lectura y que contiene la certeza en el análisis de la sustancia incautada.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones y el acusado al intervenir, señalan que:

1.- La existencia de contradicción en cuanto a la llegada de los funcionarios policiales del sitio en el que hacían patrullaje al lugar de detención del acusado, ya que refirieron tiempos distintos lo cual es materialmente imposible.

Al respecto el Tribunal observa que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, dependiendo de la apreciación de cada cual el devenir o no de tal fracción de tiempo, que por regla general no se ajusta a la realidad, siendo esta reflexión comprobada mediante estudios científicos en los que las unidades de tiempo, la medición de estatura y peso corporal son de carácter subjetivas; aunado a ello, la divergencia alegada por la defensa no excluye por sí misma la actuación policial, ya que los efectivos se encontraban de servicio, en cumplimiento de sus funciones y fueron alertados por una persona de la comunidad para actuar ante la presencia de una actividad irregular, lo cual no pudo ser objetado por el Defensor mediante la presentación de medio de prueba capaz de certificar irregularidad alguna.

2.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para el día y la hora ese sitio es muy transitado, por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.

Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según los efectivos comparecientes manifestaron espontáneamente en qué consistió la actuación desplegada por cada uno de ellos, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo entre sí en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene. Asimismo es imperioso recordar al Defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección, de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya regulación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia obedece solo al denotarse contradicción, oscuridad o ambigüedad.

3.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones.

No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora. En este mismo sentido, la evidencia incautada es de tal cantidad que hace imposible la existencia de actividad irregular por los efectivos actuantes, los cuales jamás habían actuado en procedimiento previo en contra del procesado, además que la defensa solo en las conclusiones rebate la actuación policial una vez que el reconocimiento psiquiátrico forense señala que su defendido no es consumidor compulsivo, con lo cual se observan planteamientos acomodaticios dependiendo del giro del debate y no un planteamiento serio, coherente y contundente por la defensa del acusado.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Carlos José Carrasco, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que para el autor de este delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Carlos José Carrasco, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública XIII Abg. Yesenia Herrera, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad del acusado como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 26 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,




Carmenteresa.-/