REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008755
ASUNTO : KP01-P-2011-008755
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: José Segundo Barrios Colmenarez.
DELITOS: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pedro León Daza.
DEFENSOR PRIVADO: Aníbal Pastor Palacios.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 31/07/12.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
José Segundo Barrios Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.442.001, de 21 años, nacido en Acarigua estado Portuguesa el 11-12-1990, de estado civil soltero, hijo de Martha Cecilia Colmenarez y Segundo Barrios, residenciado en Barrio Buenos Aires vía El Pandito, sector La Fe, casa sin número por el kilómetro 17 de la vía a Quibor, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09/06/2011 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., el ciudadano Giovanny Antonio Pérez se encontraba llegando a su residencia a bordo de su vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, cuando es abordado por el acusado en compañía de otro sujeto desconocido quienes portando armas de fuego lo someten y despojan de las llaves del vehículo que conducía, asimismo despojan a su esposa del teléfono celular que poseía, un video juego y la cantidad de 400 mil bolívares en efectivo, marchándose del lugar en el vehículo que le despojan al agraviado.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 31 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano José Segundo Barrios Colmenarez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Segundo Barrios Colmenarez, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 10/06/11 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, por lo que permanecerá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano José Segundo Barrios Colmenarez, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 09/06/2011 suscrita por los funcionarios Sgto.2do. Elvis Aranguren, C/1ero. Carlos Andueza, Agte. Eduardo Martínez y Agte. Randy González, adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación del vehículo propiedad del agraviado que lo incrimina como autor de estos hechos.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-DC-AEV-073-06-11 de fecha 10/06/2011 suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, incautado al acusado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Giovanny Antonio Pérez, quien resaltó que el día 09/06/2011 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., al llegar a su residencia a bordo de su vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, cuando es abordado por el acusado en compañía de otro sujeto desconocido quienes portando armas de fuego lo someten y despojan de las llaves del vehículo que conducía, asimismo despojan a su esposa del teléfono celular que poseía, un video juego y la cantidad de 400 mil bolívares en efectivo.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 09/06/2011 suscrita por los funcionarios Sgto.2do. Elvis Aranguren, C/1ero. Carlos Andueza, Agte. Eduardo Martínez y Agte. Randy González, adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación del vehículo propiedad del agraviado que lo incrimina como autor de estos hechos.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-DC-AEV-073-06-11 de fecha 10/06/2011 suscrita por el Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, incautado al acusado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Giovanny Antonio Pérez, quien resaltó que el día 09/06/2011 siendo aproximadamente las 02:00 p.m., al llegar a su residencia a bordo de su vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, cuando es abordado por el acusado en compañía de otro sujeto desconocido quienes portando armas de fuego lo someten y despojan de las llaves del vehículo que conducía, asimismo despojan a su esposa del teléfono celular que poseía, un video juego y la cantidad de 400 mil bolívares en efectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sgto.2do. Elvis Aranguren, C/1ero. Carlos Andueza, Agte. Eduardo Martínez y Agte. Randy González, adscritos a la Estación Policial La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación del vehículo propiedad del agraviado que lo incrimina como autor de estos hechos; 2.- Declaración del Experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-DC-AEV-073-06-11 de fecha 10/06/2011 a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo galaxi, color verde, tipo ranchera, uso particular, placa AB773KK, incautado al acusado al momento de su detención; 3.- Declaración del ciudadano Giovanni Antonio Pérez, víctima en la presente causa.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Segundo Barrios Colmenarez, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado que es el de mayor pena corporal, por aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, habida cuenta que se trata de un mismo hecho delictual que viola varias disposiciones legales, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión al cual se rebaja la cantidad de un (01) año, por la concurrencia de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, resultando en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, del cual se extrae el tercio correspondiente a cuatro años y dos meses por aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, quedando como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/10/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano José Segundo Barrios Colmenarez, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3 y 11 del artículo 6 eiusdem en relación con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 09/10/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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