REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015503
ASUNTO : KP01-P-2010-015503
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Mariani Jiménez Goudeth.
ACUSADO: Ronald Enrique Lucena Pérez.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos, DEFENSA PRIVADA: José Tadeo Meléndez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, en audiencia de juicio oral el día 07/08/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ronald Enrique Lucena Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.062, nacido el 17/06/1992 en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: estudiante, hijo de Ivonne Pérez y José Lucena, residenciado en: calle 16 entre carreras 30 y 31, casa sin numero detrás del Colegio de Médicos, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 15 de junio, 02, 16 y 27 de julio, y 07 de agosto de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 15 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Ronald Enrique Lucena Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 26/10/2010 los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban realizando labores de investigación cuando reciben llamada del Insp. Jefe Luis Romero, Jefe de la citada estación Policial, indicando que mediante llamada telefónica anónima efectuada por un ciudadano se participó que en las adyacencias de la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda de esta ciudad, presuntamente se encontraba un ciudadano que ha estado distribuyendo y por largo tiempo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posterior a esa información los efectivos se trasladan a la citada dirección y observan en la calle 20 con carrera 32 a un ciudadano a quien dan voz de alto, previa identificación como efectivos policiales conforme a lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicita exhiba lo que portaba en su vestimenta, asimismo le indican que sería sometido a inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se ejecuta sin la presencia de alguna persona que fungiese como testigo del procedimiento de revisión, logrando incautarse en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de 11 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atado en sus extremos con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, practicándose la inmediata detención del sujeto identificado como Ronald Enrique Lucena Pérez por estar en posesión de narcóticos.
Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 02/07/12 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Wilma Isabel Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.157, en su condición de Experto Profesional II en el laboratorio de Toxicología en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 08 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe las experticias que suscribe y expone: Experticia Toxicologica: Nº 5273-10 a los fines de determinar posibles sustancias toxicologicas presentes con relación al ciudadano Ronald Enrique Lucena, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- raspado de dedos negativo. 2.- orina: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) reacción con reactivo de duquenois-moustopha. La cual se concluye que se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye se localizan metabolitos de MARIHUANA no se detectan cocaína ni otra sustancias toxica. La segunda experticia consiste en Experticia Botánica, Nº 5275-10, Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: 1.- Once (11) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado con material sintético transparente, cerrado de manera de doblez, contentivo de polvo de color blanco. La muestra le fue incautada al ciudadano Ronald Enrique Lucena, como lo indica el acta policial. Durante la prueba de orientación realizada se procedió a abrir la totalidad de los envoltorios para obtener el peso neto y se tomaron para los análisis doscientos (200) miligramos de muestra representativa., peso de muestra Nº 01, peso bruto cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. La observación al se concluye, Que en la muestra se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA En la actualidad no tiene uso terapéutico. 2.- La cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad en los análisis. 3.- La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron enviadas a la comisión de la PEL el día de la prueba de orientación. Es todo. La Fiscalia realizara preguntas, responde: No se determina en sustancias de cocaína y son hidrosoluble en agua, el tetrahidrocannabinol son grasas y no se elimina tan fácilmente, cualquier sustancias que se detecte en el orina debe haber ingresado al organismo, raspado de dedos puede haber varias cosas allí el tiempo de eliminación de la droga, habla de tres o cuatro semanas, depende del sexo, la edad, depende del organismo, en el caso de las manos es indefinido y de la cantidad que manipule, si manipulo con unos guantes y consumió y no toco directamente la droga, en la experticia quimica eran de material sintético de color verde, que venia dentro de una bolsa y se encontraba cerrada, en la descripción de la muestra es describir lo que se esta describiendo, si tiene una abertura, sino se deja constancia en la experticia era porque no tenia ningún tipo de abertura. Es todo. La defensa realizara preguntas, responde: Yo realizo la experticia quimica y toxicologica, para la cocaína se hace ese mismo de experticia, en la experticia quimica se determina si la sustancia era cocaína o no, en este caso resulto ser cocaína, eso llega al área de toxicología con la cadena de custodia con lo que nos envían. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: Se recibe lo que dice la cadena de custodia todo debe concordar, si no coinciden no se recibe el procedimiento, cualquier color la cadena de custodia dice observaciones se le participa al fiscal del ministerio publico y que si no cumple con los envoltorios, tengo que recibir lo que dice la cadena de custodia. Es todo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que la misma suscribe conjuntamente con Wilma Mendoza las Experticias Toxicológica y Química sobre las cuales ésta acaba de rendir declaración.
En sesión de fecha 16/07/2012, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se procede conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-5273-10 de fecha 15/11/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Ronald Enrique Lucena Pérez. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: Muestra 1 (raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; Muestra 2 (orina): se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos y otras sustancias tóxicas.
En sesión de fecha 27/07/2012, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se procede conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5275-10 de fecha 15/11/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 11 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye que se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad en los análisis; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.
En sesión de fecha 07/08/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Ender José Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.720, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, rango Oficial agregado: 09 Años de servicio, quien es impuesto de la generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: Cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe, fuimos comisionados hasta el Liceo Lisandro Alvarado, con las características aportadas a el vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuimos a dar una vuelta al sector, visualizamos al ciudadano con gorra negra, blue jean y el sargento Carlos Tovar, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le leímos sus derechos, le pedimos que muestre lo que tenga en sus pertenencias, al hacerle la revisión corporal se le palpa bolsa abultada, se le hace el procedimiento de rigor del caso. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: El procedimiento fue 25-10-2010, la persona fue localizada en la calle 20 con carrera 32, el funcionario Distinguido Wilson Escalona realizo la revisión corporal, yo estuve para resguardar el sitio, una vez en la estación policial se le realizo la identificación plena del acusado, fue como a la 1 o 1 y media de la tarde, no hubo testigos porque las personas que estaban allí se retiraron del lugar, el funcionario que hace la revisión corporal y le palpa lo que se le encontró, yo vi lo que cargaba. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Nos trasladamos en vehiculo particular, cargaba mi credencial por la parte de afuera de mi vestimenta del servicio de investigación e inteligencia preventiva, investigación de varios delitos, ventas y distribución de droga, para el momento de la aprehensión andaba de civil, debido al miedo de las personas a los cuerpos policiales no tuvimos testigos, andábamos Sargento Carlos Tovar, mi persona, Yixon Escalona, Ender Palacios y cuando le damos la voz de alto algunos toman evadir la comisión, se realizo por llamada telefónica que le hicieron al jefe de la estación policial la sucre, el oficial Carlos Tovar fue el que le dio la voz de alto, mi función fue resguardar la zona, los ciudadanos y la persona aprehendida, yo leí los derechos, era el conductor del vehiculo, era como la 1 y 30 y 1:40 de la tarde. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Funcionario Yixon José Escalona Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.339, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, rango Oficial agregado, con 08 Años de servicio, quien es impuesto de la generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: Eso fue el 25-10-2010 acabamos de almorzar el jefe de la comisaria nos llama y llama al sargento, diciéndole que se recibió llamada de la escuela Técnica Lara, hay un muchacho que tiene vendiendo droga allí, carga gorra negra, franela azul y un pantalón blue jean, nos fuimos en el vehiculo, conseguimos a un muchacho con las características aportadas, nos bajamos y lo rodeamos, el sargento le dice somos policías porque estamos vestidos de civil, buscamos testigos pero la gente al vernos acorralados abre paso, yo le siendo un bultico y vi que tenia una bolsa transparente, con varios envoltorios de color verde, se los muestro a mis compañeros, se le leyó los derechos, llamo al jefe de la comisaria para que nos mandara una patrulla, al llegar a la comisaria de allí nos trasladamos hacerle la constancia medica, el sargento manda a revisarlo por el sistema Escorpio donde no consta nada, hago la cadena de custodia porque fui la persona que incauto la sustancia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Nosotros dimos una vuelta a la Técnica Lara y como no encontramos a otra persona con esas características y nos vamos quietecitos y el sargento le da la voz de alto, yo le hago la revisión corporal tenia una bolsa transparente, dentro de las bolsitas había otras pelotitas y las huelo y digo que ese olor era fuerte y que me parecía que era droga, nunca lo había conocido. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo conozco las calles de Barquisimeto, eso fue en la calle 20 con carrera 32, por el arca, el Eliodoro Pineda, los buhoneros, andábamos en un corsa del cabo primero Palacios, andábamos tres personas, eso fue como a una cuadra del hospital, en la mañana hay mucho trafico y al mediodía un poco sola, el jefe dice que en la dirección ante mencionada había un ciudadano con una gorra negra, pantalón blue jean, franela azul, el procedimiento fue hacerle la revisión corporal. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: La detención fue al frente del Heliodoro Pineda. Es todo.
Funcionario Carlos Antonio Tovar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.690, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, rango Oficial agregado, 30 Años de servicio, quien es impuesto de la generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y expone: El 25-10-2010 luego del mediodía fuimos comisionados por el inspector Jefe Romero Luis, era el director de la estación policial la sucre, nos comisiona hacia el Heliodoro pineda, donde esta un ciudadano vendiendo droga, con las características franela azul, gorra negra y blue jean, procedo a darle la voz de alta, se le realiza la revisión corporal, luego llame a una unidad para que nos trasladara a la comisaria, luego a la comandancia, se chequeo vía radio, se le leyeron sus derechos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo fui el jefe de la comisión, fui la persona que le dio la voz de alto, como jefe de la comisión quien realizo la revisión corporal Wilson Escalona, se que colecta la evidencia, me notifica el cabo segundo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Calle 20 con carrera 32 fue la detención fue como a la 1 y tanto, 1 y 30, 1:40 p.m., esa zona es fluyente porque esta el centro comercial allí, nadie quiere servir de testigo al ver la comisión policial, nunca había conocido al ciudadano, andábamos en vehiculo particular, los derechos se los leyó el cabo Palacio. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: La detención fue realizada a pocos metros del liceo Eliodoro Pineda. Es todo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
1.-Acta policial Nº 156-10-10 de fecha 23-10-10, suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez y la incautación de evidencia de interés criminalístico.
2.- Acta de investigación penal de fecha 26/10/2010 suscrita por la Experta Ana Torres, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada.-
3.- Experticia de identificación plena del acusado de autos de fecha 26/10/2010, en la cual se deja constancia los datos de identificación del acusado correspondiente a Ronald Enrique Lucena Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.062, nacido el 17/06/1992 en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: estudiante, hijo de Ivonne Pérez y José Lucena, residenciado en: calle 16 entre carreras 30 y 31, casa sin numero detrás del Colegio de Médicos, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, de las experticias que riela como experticia como tal en la presente causa, los funcionarios fueron contestes, como que el ciudadano fue aprehendido en la fecha indicada, evidentemente notamos en cuanto a la variedad de minutos, podemos aplicar lo de la lógica en cuanto a que mi reloj tiene diferencia de hora con respecto a mi reloj, no siendo una duda razonable para declarar la responsabilidad del acusado, ya que están claras las circunstancias de la aprehensión del acusado en las adyacencias del Liceo Eliodoro Pineda, esta aprehensión no fue por casualidad, de las declaraciones de los funcionarios donde indican que su jefe recibe una llamada telefónica donde indica que una persona frecuentaba el lugar el Heliodoro Pineda, vendiendo sustancias estupefacientes, características gorra negra, pantalón blue jean, abordan a este sujeto por las características que ellos manejaban, de vestimenta de un sujeto, el funcionario Carlos Tovar, yo lo aborde porque no había otra persona con las características similares a la superioridad, al efectuar la revisión corporal le palpan algo en el pantalón blue y cuando solicitan que presentara lo que tenia, se le consigue una bolsa y en su interior habían otros envoltorios (11) cerrados, como lo dice la experticia quimica y la cadena de custodia, esta circunstancia dan lugar a que le indique el motivo de su detención, los cuales dieron positivo a cocaína, y que su peso neto es de 10,6 gramos de dicho alcaloide, con esta experticia ratificada por este ministerio, considera tipificada el delito, maneja una hipótesis de vender en un liceo, ya que son las victimas mas vulnerables al encuadrar el tipo penal, probado así, considera la responsabilidad del ciudadano Lucena en esta sala de juicio y su conducta es culpable, antijurídica y solicito sea condenado el ciudadano Ronald Lucena, que encuadra en el delito de de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y se aplique la pena correspondiente.
Se le cede la palabra a la Defensa que rechaza todas la acusación presentada por el Ministerio Publico, mi defendido es victima del sistema policial del estado Lara, donde tenemos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara donde se tiene una aprehensión, se violan sus elementos, se aprehenden a un ciudadano mas, un sistema colapsado, pasando vejaciones no el sino su familia, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha ratificado donde una aprehensión con la declaración de un funcionario no es completamente prueba para condenar un ciudadano, aprehenden una persona en carro de civil no cabe duda, no se deja constancia que se realiza una revisión corporal y se presume que se tenga droga, se mantenga una acusación sin fundamento para un ciudadano que es victima de un sistema que esta colapsado y que esta privado de libertad, en un sistema penal con un casette en su cerebro y si nosotros recordemos luego de tres años el 25-10 a las 1:30 de la tarde es una burla de un procedimiento indecoroso, impropio y a querer ratificar un procedimiento incierto, en esta fase rechazo la declaración de los ciudadanos, ya que es una declaración preparada para estos ciudadanos, no tenemos una prueba legal, donde fueron aprehendidos por unos testigos, donde arca es un centro de mucha afluencia de personas y se puede dejar constancia que es un procedimiento elaborado y no puede ser preparado para una sentencia condenatoria, se deja constancia que el ciudadano por funcionarios aprehensores y de ser llamados cuerpos de policía del estado Lara, el joven reside en la calle 30 con calle 28 a dos cuadra, no es un vulgar delincuente, es un bachiller, que fue avistado por funcionarios que fue victima por extorsionado, y de este vil delito, no accedió al pedimento del funcionario y se encuadra un procedimiento que escapa a la realidad social como pueblo y que no podemos adecuarnos a ese procedimiento, los verdaderos criminales están en la calle, es culpable de ser una persona humilde, sencilla, no de una apariencia de un burgués, o de un deportista famoso, a dos cuadra de su casa, donde existen innumerables investigaciones y que tenemos un lapso de ley, que da el derecho penal venezolano, es injusto que se haga este tipo de procedimientos y que son llamados por la fuerza publica donde dice que ellos son culpables, porque lo describimos porque tiene una gorra un pantalón blue jean y una gorra negra, existe una investigación ajustada a derecho del procedimiento penal, por lo tanto solicito se deje sin efecto la acusación, se declare la libertad plena de mi defendido, se aplique el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con los ojos cerrados y ojos tapados y se solicitaron la buena fe, solicitando se sancione a los funcionarios el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal existe una sanción, sino que existen elementos culpatorios y exculpatorias y solicito se de la libertad y se de fin a este proceso carcelario y que no puede quedar impune.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que Ustedes como garantes de los administradores de justicia, ustedes deben decidir en cuanto a lo que se aleguen, quiero recalcar fue un procedimiento ordinario a pesar de haber sido una detención en flagrancia, en ese lapso que establece la ley, una excepción no se pudo constatar diligencias de investigación, que pudiera el ministerio presentar como elementos exculpatorios, no consta una denuncia que estaban pidiendo dinero, los funcionarios dijeron no conocer al ciudadano, no están dados estos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia no puede considerarse que quite la credibilidad del funcionario, mas allá de la declaración de la funcionarios, los funcionarios son victimas de la misma delincuencia y sustentado en la crisis de impunidad, podemos hacerlos comparecer al juicio, lo hemos observado en cuanto a la experiencia y el Ministerio Público como órgano de director de la investigación, las victimas no quieren asistir por el mismo miedo por la delincuencia y cosa que no se dio en el presente juicio. Es todo.
De inmediato toma la palabra la defensa y expone su contra réplica señalando que la Dra. habla que hay que demostrar que existe un procedimiento de siempre y hablamos de constitucionalidad, ser juzgado en libertad y la carga de la prueba es para el Ministerio Público, no se puede presentar porque el es inocente y eso esta consagrado en la constitución, la fiscalia debe presentar que es culpable, la carga de los tres funcionarios aprehensores de que lamentablemente están reseñados ellos mismos, es incierto de que se han atado y ella como diligente, estamos colapsados por un sistema que ellos dirigen. Es todo.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “no quiero declarar. es todo.”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas.
Los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículo particular y vestidos de civil, estacionando el precitado vehículo en las cercanías del lugar indicado por la superioridad para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior.
Seguidamente, los funcionarios proceden a increpar al ciudadano observado, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a la revisión corporal localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga.
Con base a los hallazgos antes descritos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se practica la inmediata detención del acusado, siendo trasladado éste y la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5275-10 de fecha 15/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado Ronald Enrique Lucena Pérez estaba bajo la siguiente presentación: 11 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-5273-10 de fecha 15/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de la droga conocida como marihuana así como la ausencia de consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Ender José Palacios, quien expuso: Cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe, fuimos comisionados hasta el Liceo Lisandro Alvarado, con las características aportadas a el vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuimos a dar una vuelta al sector, visualizamos al ciudadano con gorra negra, blue jean y el sargento Carlos Tovar, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le leímos sus derechos, le pedimos que muestre lo que tenga en sus pertenencias, al hacerle la revisión corporal se le palpa bolsa abultada, se le hace el procedimiento de rigor del caso. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: El procedimiento fue 25-10-2010, la persona fue localizada en la calle 20 con carrera 32, el funcionario Distinguido Wilson Escalona realizo la revisión corporal, yo estuve para resguardar el sitio, una vez en la estación policial se le realizo la identificación plena del acusado, fue como a la 1 o 1 y media de la tarde, no hubo testigos porque las personas que estaban allí se retiraron del lugar, el funcionario que hace la revisión corporal y le palpa lo que se le encontró, yo vi lo que cargaba. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Nos trasladamos en vehiculo particular, cargaba mi credencial por la parte de afuera de mi vestimenta del servicio de investigación e inteligencia preventiva, investigación de varios delitos, ventas y distribución de droga, para el momento de la aprehensión andaba de civil, debido al miedo de las personas a los cuerpos policiales no tuvimos testigos, andábamos Sargento Carlos Tovar, mi persona, Yixon Escalona, Ender Palacios y cuando le damos la voz de alto algunos toman evadir la comisión, se realizo por llamada telefónica que le hicieron al jefe de la estación policial la sucre, el oficial Carlos Tovar fue el que le dio la voz de alto, mi función fue resguardar la zona, los ciudadanos y la persona aprehendida, yo leí los derechos, era el conductor del vehiculo, era como la 1 y 30 y 1:40 de la tarde. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía de los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas.
Sin duda alguna se comprobó con esta deposición que la comisión policial se desplazaba en vehículo particular y vestidos de civil, estacionando el mismo en las cercanías del lugar indicado por la superioridad para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior, motivo por el cual proceden a increparlo, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
Sin haber podido ser objetado por la defensa, pese a que la citada representación ejerció fuerte presión en el interrogatorio tendiente a generar el error en el deponente, lo que dio lugar al control de su intervención por el Tribunal, se comprobó sin titubeo alguno que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a la revisión corporal del aprehendido, localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga, por lo que con base a los citados hallazgos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se traslada practica la detención del acusado así como su traslado y el de la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
Fue certificado con esta deposición que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de la Experticia Química respectiva signada 5275-10 de fecha 15/11/2010, siendo recibida por los Expertos en Toxicología Wilma Mendoza y Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos.
Funcionario Yixon José Escalona Duran, quien expuso: Eso fue el 25-10-2010 acabamos de almorzar el jefe de la comisaria nos llama y llama al sargento, diciéndole que se recibió llamada de la escuela Técnica Lara, hay un muchacho que tiene vendiendo droga allí, carga gorra negra, franela azul y un pantalón blue jean, nos fuimos en el vehiculo, conseguimos a un muchacho con las características aportadas, nos bajamos y lo rodeamos, el sargento le dice somos policías porque estamos vestidos de civil, buscamos testigos pero la gente al vernos acorralados abre paso, yo le siendo un bultico y vi que tenia una bolsa transparente, con varios envoltorios de color verde, se los muestro a mis compañeros, se le leyó los derechos, llamo al jefe de la comisaria para que nos mandara una patrulla, al llegar a la comisaria de allí nos trasladamos hacerle la constancia medica, el sargento manda a revisarlo por el sistema Escorpio donde no consta nada, hago la cadena de custodia porque fui la persona que incauto la sustancia. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Nosotros dimos una vuelta a la Técnica Lara y como no encontramos a otra persona con esas características y nos vamos quietecitos y el sargento le da la voz de alto, yo le hago la revisión corporal tenia una bolsa transparente, dentro de las bolsitas había otras pelotitas y las huelo y digo que ese olor era fuerte y que me parecía que era droga, nunca lo había conocido. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Yo conozco las calles de Barquisimeto, eso fue en la calle 20 con carrera 32, por el arca, el Eliodoro Pineda, los buhoneros, andábamos en un corsa del cabo primero Palacios, andábamos tres personas, eso fue como a una cuadra del hospital, en la mañana hay mucho trafico y al mediodía un poco sola, el jefe dice que en la dirección ante mencionada había un ciudadano con una gorra negra, pantalón blue jean, franela azul, el procedimiento fue hacerle la revisión corporal. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: La detención fue al frente del Heliodoro Pineda. Es todo.
Analizada esta deposición que el Tribunal aprecia en su totalidad ya que fue brindada con naturalidad, objetividad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía de los funcionarios S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas.
Sin duda alguna se comprobó con esta deposición que la comisión policial se desplazaba en vehículo particular y vestidos de civil, estacionando el mismo en las cercanías del lugar indicado por la superioridad para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior, motivo por el cual proceden a increparlo, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
Sin haber podido ser objetado por la defensa, pese a que la citada representación ejerció fuerte presión en el interrogatorio tendiente a generar el error en el deponente, se comprobó con rotunda contundencia que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el deponente a la revisión corporal del aprehendido, localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga, por lo que con base a los citados hallazgos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se traslada practica la detención del acusado así como su traslado y el de la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
Esta deposición certifica que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de la Experticia Química respectiva signada 5275-10 de fecha 15/11/2010, siendo recibida por los Expertos en Toxicología Wilma Mendoza y Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos.
Funcionario Carlos Antonio Tovar Díaz, quien expuso: El 25-10-2010 luego del mediodía fuimos comisionados por el inspector Jefe Romero Luis, era el director de la estación policial la sucre, nos comisiona hacia el Heliodoro pineda, donde esta un ciudadano vendiendo droga, con las características franela azul, gorra negra y blue jean, procedo a darle la voz de alta, se le realiza la revisión corporal, luego llame a una unidad para que nos trasladara a la comisaria, luego a la comandancia, se chequeo vía radio, se le leyeron sus derechos. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, responde: Yo fui el jefe de la comisión, fui la persona que le dio la voz de alto, como jefe de la comisión quien realizo la revisión corporal Wilson Escalona, se que colecta la evidencia, me notifica el cabo segundo. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Calle 20 con carrera 32 fue la detención fue como a la 1 y tanto, 1 y 30, 1:40 p.m., esa zona es fluyente porque esta el centro comercial allí, nadie quiere servir de testigo al ver la comisión policial, nunca había conocido al ciudadano, andábamos en vehiculo particular, los derechos se los leyó el cabo Palacio. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: La detención fue realizada a pocos metros del liceo Eliodoro Pineda. Es todo.
Con esta clara deposición, rendida con objetividad, naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía de los funcionarios C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas.
Se comprobó con absoluta contundencia mediante el estudio de esta deposición, que la comisión policial se desplazaba en vehículo particular y vestidos de civil, estacionando el mismo en las cercanías del lugar indicado por la superioridad para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior, motivo por el cual proceden a increparlo, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
Sin haber podido ser objetado por la defensa, pese a que la citada representación ejerció fuerte presión en el interrogatorio tendiente a generar el error en el deponente, se comprobó sin titubeo alguno que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a la revisión corporal del aprehendido, localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga, por lo que con base a los citados hallazgos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se traslada practica la detención del acusado así como su traslado y el de la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
Finalmente la presente declaración certifica que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de la Experticia Química respectiva signada 5275-10 de fecha 15/11/2010, siendo recibida por los Expertos en Toxicología Wilma Mendoza y Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos
Experto Wilma Isabel Mendoza, quien expuso: Experticia Toxicologica: Nº 5273-10 a los fines de determinar posibles sustancias toxicologicas presentes con relación al ciudadano Ronald Enrique Lucena, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- raspado de dedos negativo. 2.- orina: Reactivos empleados: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) reacción con reactivo de duquenois-moustopha. La cual se concluye que se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye se localizan metabolitos de MARIHUANA no se detectan cocaína ni otra sustancias toxica. La segunda experticia consiste en Experticia Botánica, Nº 5275-10, Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: 1.- Once (11) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado con material sintético transparente, cerrado de manera de doblez, contentivo de polvo de color blanco. La muestra le fue incautada al ciudadano Ronald Enrique Lucena, como lo indica el acta policial. Durante la prueba de orientación realizada se procedió a abrir la totalidad de los envoltorios para obtener el peso neto y se tomaron para los análisis doscientos (200) miligramos de muestra representativa., peso de muestra Nº 01, peso bruto cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. La observación al se concluye, Que en la muestra se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA En la actualidad no tiene uso terapéutico. 2.- La cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad en los análisis. 3.- La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron enviadas a la comisión de la PEL el día de la prueba de orientación. Es todo. La Fiscalia realizara preguntas, responde: No se determina en sustancias de cocaína y son hidrosoluble en agua, el tetrahidrocannabinol son grasas y no se elimina tan fácilmente, cualquier sustancias que se detecte en el orina debe haber ingresado al organismo, raspado de dedos puede haber varias cosas allí el tiempo de eliminación de la droga, habla de tres o cuatro semanas, depende del sexo, la edad, depende del organismo, en el caso de las manos es indefinido y de la cantidad que manipule, si manipulo con unos guantes y consumió y no toco directamente la droga, en la experticia quimica eran de material sintético de color verde, que venia dentro de una bolsa y se encontraba cerrada, en la descripción de la muestra es describir lo que se esta describiendo, si tiene una abertura, sino se deja constancia en la experticia era porque no tenia ningún tipo de abertura. Es todo. La defensa realizara preguntas, responde: Yo realizo la experticia quimica y toxicologica, para la cocaína se hace ese mismo de experticia, en la experticia quimica se determina si la sustancia era cocaína o no, en este caso resulto ser cocaína, eso llega al área de toxicología con la cadena de custodia con lo que nos envían. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, responde: Se recibe lo que dice la cadena de custodia todo debe concordar, si no coinciden no se recibe el procedimiento, cualquier color la cadena de custodia dice observaciones se le participa al fiscal del ministerio publico y que si no cumple con los envoltorios, tengo que recibir lo que dice la cadena de custodia. Es todo.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 5273-10 de fecha 15/11/2010 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención algún tipo de narcóticos y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.
A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 5274-10 de fecha 15/11/2010 a la cantidad de 11 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color, incautada en procedimiento policial del cual resultare detenido el ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia, sin que tal afirmación halla podido ser desvirtuada por la defensa en atención a la disparidad del color del hilo de coser en el cual venía sostenida la evidencia, ya que esto fue aclarado por la deponente al señalar que se trata de una leve discrepancia producto de la vista humana, lo cual a criterio de esta Juzgadora no afecta la esencia del procedimiento ni desvirtúa la identidad de los hallazgos descritos en la cadena de custodia y finalmente sometidos a las pruebas científicas de rigor, ya que de verificarse discrepancia entre lo descrito en la cadena de custodia y finalmente recibido en el laboratorio toxicológico, no se habría realizado la experticia química analizada en este proceso judicial.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-5273 de fecha 15/11/2010, realizada por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez el día de su detención, llegándose a la conclusión que en la muestra 1 referida al raspado de dedos en la cual no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 2 correspondiente a la orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos, benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se evidenció el consumo del alcaloide cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas como mínimo el día antes de su detención, ya dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5275-10 de fecha 15/11/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: la cantidad de 11 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, sin que la defensa hubiere podido objetar la legalidad de este procedimiento con la disparidad en cuanto al color del hilo de coser que anudaba a los envoltorios colectados, ya que como fue explicado por la Experto Wilma Mendoza quien suscribe la experticia química incorporada al juicio por su lectura, tal disparidad obedece a apreciación del ojo humano y que a criterio de esta Juzgadora no excluyen ni minimizan la actuación policial, ya que de verificarse discrepancia entre lo descrito en la cadena de custodia y finalmente recibido en el laboratorio toxicológico, no se habría realizado la experticia química analizada en este proceso judicial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas, en atención a lo cual se desplazaban en vehículo particular y vestidos de civil hacia el lugar indicado, estacionando el mismo en las cercanías para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior, motivo por el cual proceden a increparlo, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
Los efectivos policiales actuantes destacaron sin haber podido ser objetados por la defensa, pese a que la citada representación ejerció fuerte presión en el interrogatorio tendiente a generar el error en los deponentes, lo que dio lugar al ejercicio del control judicial en el mecanismo de repreguntas por la defensa, se comprobó sin titubeo alguno que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a la revisión corporal del aprehendido, localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga, por lo que con base a los citados hallazgos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se traslada practica la detención del acusado así como su traslado y el de la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5275-10 de fecha 15/11/2010, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/10/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 11 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse al contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-275-10 de fecha 15/11/2010 incorporada al juicio por su lectura, así como a la declaración de los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 25/10/10 estaba bajo la siguiente presentación: 11 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color verde transparente, cerrados a manera de nudo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético transparente con nudo del mismo material y color, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, tal como lo señaló la experto como requisito sine qua non para la recepción de la evidencia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de peso bruto 11 gramos con 300 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 600 miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que el sitio de detención del acusado es en las inmediaciones de la en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, configurándose por ende la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que no fue debidamente señalada por el Ministerio Público pero que por tratarse de un punto de mero derecho que no afecta la esencia del proceso, hace que sea tomada en cuenta al sentenciar sin necesidad de advertencia previa a las partes, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa debido a la absoluta coherencia y seguridad demostrada por los efectivos aprehensores, pese a que trató mediante el uso de interrogatorio capcioso obtener error en su deposiciones aprehensores, lo que generó la intervención del Tribunal en aras de regular el interrogatorio y garantizar el respeto a los deponentes, asimismo, la defensa fue inoperante a la hora de presentar cualquier otro medio probatorio objetivo, certero y veraz que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios actuantes quienes demostraron seguridad y objetividad en el desempeño de su actividad policial, determinándose por tanto el grave daño social que tal conducta ha acarreado a la juventud larense y que no ha podido ser cuantificable y en consecuencia genera la aplicación de esta agravante específica de la responsabilidad criminal.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, determinan la certeza que en fecha 25/10/2010 siendo aproximadamente las 01:20 p.m. aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigación en la citada estación policial, cuando reciben instrucciones de parte de su superior Inspector Jefe Luis Romero a los fines de trasladarse hacia la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ya que se recibió llamada telefónica de tipo anónima en la cual informaba que un ciudadano de sexo masculino que vestía gorra de color negra, franela de color azul y pantalón jeans de color azul, se hallaba en el citado lugar y desde hace tiempo atrás se ha dedicado a la venta de drogas, en atención a lo cual se desplazaban en vehículo particular y vestidos de civil hacia el lugar indicado, estacionando el mismo en las cercanías para realizar el rastreo a pie de la zona sin despertar sospechas, observando que adyacente a la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda, ubicada en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, frente al Hospital Central Antonio María Pineda, se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las características de vestimenta coincidentes con la información aportada a su superior, motivo por el cual proceden a increparlo, identificándose como efectivos policiales conforme a lo previsto en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encontraban vestidos de civil, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a solicitarle la exhibición de los objetos que portase en su vestimenta, asimismo le indicó que sería sometido a la correspondiente inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la coincidencia existente con la información aportada vía llamada anónima a la sede de la Comisaría en la cual estaban destacados y que originó su salida del despacho.
Los efectivos policiales actuantes destacaron sin haber podido ser objetados por la defensa, pese a que la citada representación ejerció fuerte presión en el interrogatorio tendiente a generar el error en los deponentes, lo que dio lugar al ejercicio del control judicial en el mecanismo de repreguntas por la defensa, se comprobó sin titubeo alguno que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, ya que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, procediendo el Dtgdo. Yixon Escalona a la revisión corporal del aprehendido, localizando en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se localizaron 11 envoltorios, confeccionados en material plástico de color verde, atado en sus extremos con hilo de cose de color azul oscuro que contenían un polvo de color blanco y fuerte olor, presumiendo los efectivos por máximas de experiencia se trataba de droga, por lo que con base a los citados hallazgos reforzados por la correspondencia en cuanto a características de vestimenta que portaba la persona señalada por el informante como distribuidor de drogas, se traslada practica la detención del acusado así como su traslado y el de la citada evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronald Enrique Lucena Pérez.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Wilma Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5275-10 de fecha 15/11/2010 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, recibidas por estar conforme con ella la misma experto mencionada, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción válida alguna por parte de la defensa, ya que la inconsistencia señalada en relación al color del hilo de coser que anudaba los envoltorios decomisados, no excluye por sí misma la legalidad del procedimiento dilucidado en este juicio, ya que se trata un error de apreciación visual que a juicio de esta Juzgadora no anula la actuación policial, por lo que las características de la evidencia incautada y reflejada en la experticia química ya mencionada constituye un hecho probado e irrefutable.
Asimismo, la deposición rendida por el Dtgdo Yixon Escalona, adscrito a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe adminicularse a la brindada por sus compañeros S/2do. Carlos Tovar y C/2do. Ender Palacios, en cuanto al momento y persona encargada de la inspección corporal del acusado que dio lugar a la incautación de la evidencia en fecha 25/10/2010 en las inmediaciones de la Escuela Técnica Comercial Heliodoro Pineda y no en otro lugar, señalada por el primero de los efectivos mencionados como en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el acusado Ronald Enrique Lucena Pérez, con lo que se denota la correspondencia en el lugar señalado por los actuantes como sitio de detención y que dio lugar a la imposición de la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal: Acta policial Nº 156-10-10 de fecha 23-10-10, suscrita por los funcionarios S/2do. Carlos Tovar, C/2do. Ender Palacios y Dtgdo. Yixon Escalona, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez y la incautación de evidencia de interés criminalístico, ya que ésta jamás podrá sustituir el testimonio de los efectivos aprehensores debido a la naturaleza oral- acusatoria del sistema procesal penal venezolano; Acta de investigación penal de fecha 26/10/2010 suscrita por la Experta Ana Torres, contentiva de ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada, ya que la misma no fue consignada en físico al expediente y aunado a ello no puede analizarse debido a que existe en este debate oral la prueba de certeza realizada a la sustancia incautada como lo es la experticia química, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual la experto que la suscribe rindió deposición; y Experticia de identificación plena del acusado de autos de fecha 26/10/2010, en la cual se deja constancia los datos de identificación del acusado correspondiente a Ronald Enrique Lucena Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.062, nacido el 17/06/1992 en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: estudiante, hijo de Ivonne Pérez y José Lucena, residenciado en: calle 16 entre carreras 30 y 31, casa sin numero detrás del Colegio de Médicos, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, ya que la misma no fue consignada en físico al expediente.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, sino que por el contrario se denota la contundencia en sus declaraciones de lo que obviamente no se percató la defensa, ya que se dedicó a realizar una campaña pública de desprestigio de los funcionarios policiales, mediante el empleo de un verbo trasnochado y sin sentido que a menudo se utiliza para generar dudas.
• Su defendido es víctima del sistema policial Larense que es el más corrupto del país. Sobre este punto, considera el Tribunal que el enjuiciamiento realizado en esta causa no es del sistema policial larense sino la actuación típica, antijurídica, culpable e imputable del ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, la cual no pudo ser rebatida por la defensa inoperante a la hora de promover medios de pruebas exculpatorios, ni mediante el ejercicio del derecho a repreguntas durante la fase de evacuación probatoria, ya que pretendió hacer incurrir en error a los efectivos aprehensores declarantes, quienes fueron los suficientemente contundentes y objetivos al reseñar sus actividades que jamás incurrieron en contradicción ni ambigüedad, brindando al Tribunal certeza y legalidad en su proceder.
• En el proceso judicial le violaron los derechos a su defendido, pero sobre este punto escuetamente expuesto por la Defensa, observa el Tribunal que revisadas las actuaciones que conforman la causa, no ha existido lesión alguna de los derechos y/o garantías del justiciable, por lo que tal afirmación solo encuentra asidero en la mente del defensor privado quien nuevamente ha sido negligente al no presentar medio de prueba alguno que lo certifique.
• Su defendido se encuentra sometido a este proceso en privación de libertad, lo que implica violación al debido proceso. Al respecto el Tribunal debe recordar a la Defensa que el tipo penal imputado y por el cual se celebró en fecha 27/10/2010 se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, generándose la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la que jamás fue sometida por esa representación a mecanismo ordinario de impugnación y por ende, no puede alegar en esta sala de juicio su propia torpeza al omitir el cumplimiento de su deber como fundamento para obtener sentencia absolutoria.
• Los funcionarios policiales no son expertos para determinar si lo incautado a su detenido es droga. Sobre este punto observa el Tribunal la grave ilogicidad del planteamiento exculpatorio de la defensa, ya que por un lado sostiene que su defendido fue víctima de la actuación policial lo que hace suponer que jamás le fue decomisada sustancia narcótica alguna y por otro lado señala que los funcionarios no son expertos para precisar la naturaleza de la sustancia incautada; asimismo es importante reseñar que los efectivos no tienen la preparación científica ni los implementos necesarios para certificar en un procedimiento efectuado en la calle sobre la naturaleza de un objeto de interés criminalístico, es por ello que la evidencia es resguardada y trasladada mediante el registro de cadena de custodia a la sede del organismo de investigación por excelencia que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizan las pruebas científicas respectivas que han sido incorporadas al proceso por su lectura y mediante la ratificación de la experto que la suscribe, contra la que no se presentó medio de prueba alguno que excluyese sus afirmaciones.
• No existe una aprehensión concatenada con un procedimiento válido, sino que vemos a los funcionarios recitar textualmente el acta policial. El Tribunal recuerda a la defensa que al momento de realizar la ronda de repreguntas a los efectivos actuantes, fue lo suficientemente insidiosa al formularlas buscando el error o la contradicción en su contenido, cometido éste que no logró sino que por contrario brindó a esta Juzgadora la certeza de que lo manifestado por los actuantes se hallaba en armonía con la realidad, dando lugar incluso al control del interrogatorio para evitar la proliferación de preguntas capciosas tendientes a obstruir la obtención de la verdad en este proceso judicial.
• No existe prueba lícita para determinar la responsabilidad del acusado, sin embargo, esta Juzgadora no oyó en el curso del proceso ni se sometió a consideración judicial mediante planteamiento de incidencia alguna, tal aseveración a los efectos de corregir cualquier error en la actuación policial, sin embargo, en ejercicio del deber constitucional impuesto a los jueces para velar por el cumplimiento de las normas del debido proceso, se efectuó revisión exhaustiva al presente asunto y en modo alguno se determinó la ilicitud de algún medio probatorio, concluyendo el Tribunal que esta aseveración solo se trata de la actividad histriónica desplegada por la defensa a los efectos de acentuar el dramatismo que solo convence a las mentes ignorantes.
• La aprehensión del acusado fue realizada en la calle 20 con carrera 32 y él vive a dos cuadras de allí, lo que hace imposible que éste se dedique cerca de su casa a realizar actividades ilícitas. Al respecto, estima el Tribunal que se trata de un argumento evidentemente subjetivo y que no se halla sustentado mediante prueba científica seria, ya que existen multiplicidad de casos no solo en este país sino a nivel mundial, en los que el delincuente comete sus fechorías incluso dentro de la vivienda y hasta en perjuicio de sus propios familiares (como en los casos de abuso sexual contra los hijos), por lo que tal alegato no resultaría apropiado para pretender excluir la responsabilidad criminal frente a la contundencia del Ministerio Público con sus medios probatorios.
• Su defendido ha sido extorsionado por un funcionario policial y luego sembrado por los actuantes en este procedimiento. Esta Juzgadora en reiteradas ocasiones ha sostenido que la defensa técnica se ha dedicado a cuestionar la actividad policial, atribuyéndole conductas irregulares y denigrantes, pero jamás ha sido diligente en demostrar a los jueces la ocurrencia de este tipo de situación ni mucho menos presentar medios de prueba serios y objetivos que así lo certifiquen, sino que por el contrario se dedican a exponer situaciones de plantación de evidencia mediante el empleo de verbos rebuscados y acomodaticios, pretendiendo restar credibilidad a la labor policial y que solo encuentra apoyo en la mente de la defensa y de los familiares de los reos que a toda costa creen en la inocencia del acusado.
• No hubo una verdadera investigación por el Ministerio Público, incumpliendo de forma flagrante el mandato contenido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio lugar a la detención de su patrocinado solo por ser un joven de pocos recursos económicos. El Tribunal advierte a la defensa que durante el curso de la fase de investigación, pudo y no lo hizo, solicitar a la Vindicta Pública la práctica de diligencias tendientes a exculpara su patrocinado, observándose que se realizaron todas las indagaciones pertinentes y en modo alguno se alegó en el curso de la investigación alguna circunstancia exculpatoria que llevase a esta afirmación histérica de la defensa, aunado a ello, la detención de su patrocinado no fue realizada por motivos económicos ni sociales, sino por la comisión de un hecho delictivo repudiable ya que incluso se cometió frente a una institución de educación secundaria, con lo que se evidencia la peligrosidad del acusado y el grave daño que con su actividad ha causado a la población infantil del estado Lara.
• El Ministerio Público tiene la carga de prueba para demostrar su imputación y no lo hizo, ya que existe colapso en el sistema judicial patrio, lo que ha dado lugar a esta injusticia. Sobre este punto, salvo que la defensa no haya dado lectura al presente asunto y desconozca el contenido del mismo (lo cual es grave tomando en cuenta su función), es notorio que la Fiscalía Undécima dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales que regulan su proceder, dando lugar a la presentación de un acto conclusivo contundente, objetivo y veraz el cual generó la certeza a este despacho judicial para emitir sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, siendo por tanto propio del teatro desplegado por la defensa la configuración de estas afirmaciones que como he destacado, solo tienen asidero en la mente de la citada representación y hallan eco en las personas ignorantes.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, pero el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas que no es responsable en la ejecución de este delito y que su detención se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ronald Enrique Lucena Pérez, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio por la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem. A la anterior sumatoria no se hace rebaja alguna debido a la naturaleza del delito, lugar de comisión que agravó su responsabilidad penal así como el grave daño social que tal conducta ha acarreado a la juventud larense y que no ha podido ser cuantificable, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la catorce (14) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/10/2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Ronald Enrique Lucena Pérez, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado José Tadeo Meléndez, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/10/2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de agosto de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mariani Jiménez Goudeth.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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