REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002448
ASUNTO : KP01-P-2009-002448
AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Merari Carrizales, Defensora Pública II en el estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 21/08/12 se recibe escrito de la citada representación de la defensa, requiriendo al Tribunal que conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del 108 del Código Penal , por haber operado la prescripción de la acción penal ya que los hechos objeto de esta causa acontecieron el 04/04/2009, habiendo transcurrido el lapso establecido en el Código Penal sin que se haya producido sentencia contra su defendido.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la defensa ha alegado como fundamento de su solicitud el simple paso del tiempo, sin percatarse que conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por el paso de 3 años de forma ordinaria para los delitos que tengan asignada pena de prisión de 3 años o menos, situación jurídica que es aplicable en principio a la presente causa, habida cuenta que el escrito acusatorio fue presentado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión menor de 3 años.
Igualmente, la defensa no observó que en fecha 04/04/2009 se celebró audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se llevó a cabo el acto formal de imputación que determina la interrupción de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para dar paso a la prescripción judicial que en este caso es de 4 años y 6 meses contados a partir de la comisión del hecho (siempre y cuando el acusado este a derecho), por imperio del artículo 110 eiusdem, denotándose con un simple cálculo de matemática elemental que desde el 04/04/2009 no han transcurrido 4 años y 6 meses para decretar como prescrita la pretensión penal del estado venezolano, lo que hace improcedente el petitorio de la defensa.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no se dan los supuestos de hecho y derecho consagrados en los artículos 108 numeral 5 en concordancia con el 110 ambos del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Defensora Pública II del estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Alberto Sánchez Álvarez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no se dan los supuestos de hecho y derecho consagrados en los artículos 108 numeral 5 en concordancia con el 110 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/