REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006617
ASUNTO : KP01-P-2009-006617

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: José Daniel Pérez.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lexy Sulbaran.
DEFENSA PÚBLICA: Rocío Valbuena Cordero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 25/07/12.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Daniel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.658, fecha de nacimiento 02/11/1987, 20 años de edad, de ocupación Caletero, de estado civil soltero, hijo de Miriam Pérez y Antonio María Pérez, domiciliado en carrera 9B con calle 2 A, Barrio El Carmen Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 18/07/2009 siendo aproximadamente las 07:20 p.m., la ciudadana Josefina Ramona Marchan de Meléndez se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 8 entre calles 2 y 3 del Barrio El Carmen de esta ciudad, sitio en el cual funciona una Peluquería. En el citado lugar ella se encontraba con la ciudadana María del Rosario Carballo y sus hijos salieron a comprar un refresco, cuando al retorno venían acompañados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazaban para que abriesen las puertas del local, los cuales al entrar y mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, los despojan de un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95 y la cantidad de 195 bolívares, para luego huir del sitio del suceso. En vista de ello la ciudadana Josefina Ramona Marchan solicita ayuda a su cuñado Jorge Meléndez, quien se dirigió al punto de control en el cual se encontraban los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes visualizan a los sujetos que posteriormente quedaron identificados como Robert José Ramonez y José Daniel Pérez, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumen una actitud agresiva, lanzando a un lado de la calzada el ciudadano Robert José Ramonez un objeto que resultó ser un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega, asimismo manifiestan a la comisión que los objetos robados por ellos se encuentran en una residencia cercana ubicada en la carrera 1 con callejón 1, frente a la casa 58 del Barrio El Carmen, sitio al cual se trasladan los funcionarios y localizan la totalidad de los objetos robados, que posteriormente identifica al víctima como de su propiedad.
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de julio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano José Daniel Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

La Defensa Técnica manifestó su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y medios de prueba ofrecidos, señalando que demostrará con ellos la inocencia de su patrocinado. Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuyen, el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Daniel Pérez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, fijando fecha para iniciar continuar el debate en próxima oportunidad.

Llegado el día 25/07/2012 la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido por cuanto el mismo desea admitir los hechos de forma pura y simple, prescindiéndose la evacuación de todos los medios de prueba llamados al debate, manifestando la vindicta pública su conformidad con tal petición.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 21/07/09 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, por lo que permanecerá detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidas en los artículos 37 al 47 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano José Daniel Pérez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 18/07/2009 suscrita por los funcionarios funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado al momento de estar en posesión del vehículo robado en la presente causa y luego del señalamiento directo que del mismo hicieron las víctimas como uno de los autores de estos sucesos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Josefina Ramona Carballo de Meléndez, María del Rosario Carballo Gómez, Jorge Luis Meléndez Artigas y Ángel Alcides Cordero Escalona, quienes el día 18/07/2009 siendo aproximadamente las 07:20 p.m., se encontraban en la carrera 8 entre calles 2 y 3 del Barrio El Carmen de esta ciudad, sitio en el cual funciona una Peluquería, cuando sus hijos salieron a comprar un refresco y al retorno venían acompañados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazaban para que abriesen las puertas del local, los cuales al entrar y mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, los despojan de un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95 y la cantidad de 195 bolívares, para luego huir del sitio del suceso. En vista de ello la ciudadana Josefina Ramona Marchan solicita ayuda a su cuñado Jorge Meléndez, quien se dirigió al punto de control en el cual se encontraban los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes visualizan a los sujetos que posteriormente quedaron identificados como Robert José Ramonez y José Daniel Pérez, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumen una actitud agresiva, lanzando a un lado de la calzada el ciudadano Robert José Ramonez un objeto que resultó ser un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega, asimismo manifiestan a la comisión que los objetos robados por ellos se encuentran en una residencia cercana ubicada en la carrera 1 con callejón 1, frente a la casa 58 del Barrio El Carmen, sitio al cual se trasladan los funcionarios y localizan la totalidad de los objetos robados, que posteriormente identifica al víctima como de su propiedad.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-732-09 de fecha 21/07/2009, suscrita por el Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a las siguientes evidencias: un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95, la cantidad de 195 bolívares y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 18/07/2009 suscrita por los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practican la detención del acusado al momento de estar en posesión del vehículo robado en la presente causa y luego del señalamiento directo que del mismo hicieron las víctimas como uno de los autores de estos sucesos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Josefina Ramona Carballo de Meléndez, María del Rosario Carballo Gómez, Jorge Luis Meléndez Artigas y Ángel Alcides Cordero Escalona, quienes el día 18/07/2009 siendo aproximadamente las 07:20 p.m., se encontraban en la carrera 8 entre calles 2 y 3 del Barrio El Carmen de esta ciudad, sitio en el cual funciona una Peluquería, cuando sus hijos salieron a comprar un refresco y al retorno venían acompañados por dos sujetos desconocidos quienes los amenazaban para que abriesen las puertas del local, los cuales al entrar y mediante amenazas a la vida portando un arma de fuego, los despojan de un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95 y la cantidad de 195 bolívares, para luego huir del sitio del suceso. En vista de ello la ciudadana Josefina Ramona Marchan solicita ayuda a su cuñado Jorge Meléndez, quien se dirigió al punto de control en el cual se encontraban los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes visualizan a los sujetos que posteriormente quedaron identificados como Robert José Ramonez y José Daniel Pérez, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumen una actitud agresiva, lanzando a un lado de la calzada el ciudadano Robert José Ramonez un objeto que resultó ser un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega, asimismo manifiestan a la comisión que los objetos robados por ellos se encuentran en una residencia cercana ubicada en la carrera 1 con callejón 1, frente a la casa 58 del Barrio El Carmen, sitio al cual se trasladan los funcionarios y localizan la totalidad de los objetos robados, que posteriormente identifica al víctima como de su propiedad.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-732-09 de fecha 21/07/2009, suscrita por el Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a las siguientes evidencias: un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95, la cantidad de 195 bolívares y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial de Confesión Judicial formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdos. Edilber Palacios, Deibis Quintero, Agts. Yustiney Gallardo y Franklin Torres, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del acusado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-732-09 de fecha 21/07/2009, realizada a las siguientes evidencias: un secador, una máquina de afeitar, cinco peines, una plancha de cabello, un bolso anaranjado, un teléfono celular marca Nokia modelo N95, la cantidad de 195 bolívares y un facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro con las siglas Omega; 3.- Declaración de los ciudadanos Josefina Ramona Carballo de Meléndez, María del Rosario Carballo Gómez, Jorge Luis Meléndez Artigas y Ángel Alcides Cordero Escalona, víctimas y testigos en la presente causa y cuya deposición vincula al acusado con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Daniel Pérez, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se hace la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal, quedando como pena a imponer la cantidad de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se hace la rebaja del tercio de la pena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción penal definitiva la de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/11/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano José Daniel Pérez, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/11/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//