REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-0751
Vista la solicitud incoada por el Abg. LEOPOLDO PULIDO, IPSA 127565, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHANNES SCHNEYDER CONTRERAS, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Tribunal observa que en fecha 14-02-2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso al ciudadano JOHANNES SCHNEYDER CONTRERAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Desde la fecha en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia de juicio por causas no imputables al procesado, ya que ha acudido a los actos convocados.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que el imputado de autos ha cumplido con la medida de presentación que le fue impuesta, así se comprueba de la revisión del sistema Juris 2000 y con ello se evidencia su voluntad de someterse ala persecución penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se decide.
Los hechos invocados como presupuesto para la solicitud de sobreseimiento, han de verificarse en la audiencia oral y pública, por lo que resulta improcedente el sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud incoada por el Abg. LEOPOLDO PULIDO, IPSA 127565, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHANNES SCHNEYDER CONTRERAS y se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; contenida en el artículo 256. 3 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los hechos que se han precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CESA la MEDIDA CAUTELAR. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el sobreseimiento ya que los hechos han de verificarse en el juicio.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o),