REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2004-00364
IMPUTADO:
HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 17.156.936.

Delitos:
PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
HECHO
En fecha 06 de abril del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., fue aprehendido el ciudadano HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en la avenida principal parte alta del Barrio Loma de León de esta ciudad, por los funcionarios policiales C/2do (FAP) José Luís López y Agente Jean Carlos Delgado, adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al ser notificados por la centralista de la comisaría N° 13 de las FAP, que en la dirección de arriba indicada se estaba efectuando un intercambio de disparos entre delincuentes, cuando al apersonarse al sitio observaron un grupo de personaos que emprendieron la huido en veloz carrera, logrando aprehender a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, incautándole en su poder, específicamente en la parte derecha de su cintura y oculta entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38, cañón corto, de cinco tiros, serial de cacha 214524, serial de tambor 116645, con cuatro cartuchos sin percutir, de la cual no presento permiso de porte de arma respectivo.

PREVIO
Se prescinde de la realización de audiencia, toda vez que la situación a verificar se trata de una cuestión matemática y no analítica, por lo que se pasa a verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho y resultado será el mismo con su realización o su presciencia, como en efecto se hace.

PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados. Así se establece.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, establece una pena de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.7 del vigente Código Penal para la fecha del hecho, por tratarse de una pena de multa, el lapso de prescripción ordinaria es de tres meses, mas el doble de acuerdo al artículo 110 eiusdem, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de seis (6) meses. Así se establece.

Así, desde el día 06 de abril del año 2004, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, a favor del ciudadano HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 17.156.936.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el Ciudadano: HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 17.156.936, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho .
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la exclusión del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes, fenecido el plazo recursivo y firme como sea declarada la presente resolución, remítase fotostato a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines de la actualización de este registro ante el SIIPOL; que una vez cumplido el mandato, deberá participarlo a este Despacho Judicial; a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(o)