REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-08885
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO:
WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ
ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ
JOSE MAR CAROLINA LOPEZ CAMACARO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ y ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 286 DEL CODIGO PENAL ( ESTOS EN RELACION AL ACUSADO WILFRE ORTIZ). Y EN RELACION AL ACUSADO ADILIO QUINTERO POR LOS DELITOS DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 286 DEL CODIGO PENAL. Y acusación contra la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ CAMACARO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 277 DEL Código Penal.
Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación y oído a los acusados a quienes previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó admitir los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea de los acusados, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera los imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre los delitos arriba referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de DOS AÑOS para el régimen de prueba de los ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ y ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: los acusados ciudadanos WILFRE ALEJANDRO ORTIZ SUAREZ y ADILIO JESUS QUINTERO GOMEZ, deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección que aporta al tribunal en caso de cambio deberá notificar al tribunal. 2) prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos POR EL LAPSO DE 6 HORAS SEMANALES, coordinados a través de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la que debe acudir para la designación del Delegado. TERCERO: respecto a la ciudadana JOSE MAR CAROLINA LOPEZ CAMACARO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 277 DEL Código Penal, se fija el LAPSO probatorio por UN (01) AÑO, se imponen las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección que aporta al tribunal en caso de cambio deberá notificar al tribunal. 2) prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos POR EL LAPSO DE 6 HORAS SEMANALES, coordinados a través de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Acudir ante la unidad técnica.
Líbrese oficio a la UTASP para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de agosto de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)