REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-7232

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al procesado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión de la falta de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL PROCESADO
ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...),

FALTA
CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 31/03/2011 es presentada acusación en contra del acusado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...), todas por las presuntas comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando
• En fecha 11/05/2011 es celebrada audiencia de preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 09/08/2012 donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite al acusado hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos hasta tanto no se haya evacuado órgano de prueba alguno. En el caso particular por tratarse de un procedimiento especialísimo de falta de conformidad a lo establecido en la Ley de Contrabando, solo se refiere a la admisión de los hechos a los fines de solicitar la imposición de la multa correspondiente.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la multa.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la multa de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...), ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del acusado de marras en la falta de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, por lo que CONDENA al procesado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...) a pagar una multa de SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 763,68). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
La falta de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral primero de la Ley de Contrabando,
“…contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…”
En tal sentido, y visto que del acta de peritaje se desprende que el valor total de Gravamen es de SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 763,68), el cual al ser divido entre la unidad tributaria para la fecha no sobrepasa las 20 unidades tributarias, arroja una multa de MIL QUINIENTES VEINTISIETE BOLIVARES CON TREITA Y SEIS CENTIMOS (1527.36 Bs.) y que en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos se le rebaja a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del COPP quedando en una multa de SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 763,68). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa de. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO CONDENA al acusado ARIEL AUGUSTO CASTILLO UBARNES titular de la Cedula de Identidad Nº (...), a pagar la pena de SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 763,68). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa por la comisión de la falta de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.