REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-1391

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP DONDE SE MANTIENE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día de 08/08/2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo a la ciudadanas JUAN MANUEL ACEVEDO C.I. (...), Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presenta otro asunto KP01-P-2010-13935 de juicio Nº 3, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, día de 08/08/2012, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra al imputada a los fines de manifestar los motivos de incumplimiento de la medida impuesta a los que manifestó que “pido disculpas al tribunal por mi falta y el problema fue que meses antes de queme librar la orden de aprehensión yo tuve problemas con unos funcionarios que me secuestraron y me quitaron una camioneta y ellos me tenían amenazado y todo, yo cumplí siempre y asistí a las audiencias anteriores. Es todo
La Fiscalía del Ministerio Público: una vez oída la exposición del ciudadano acusado considera esta representación del ministerio publico que se evidencia el incumplimiento del mismo, no es argumento el alegar que por temor no se había presentado, es evidente que estaba informado de las consecuencia que tenia el incumplimiento, alegar que estaban esperando que fuese otro tribunal el que conociera la causa es injustificado, no puede este Tribunal tomar esos argumentos como validos para un incumplimiento, y son casi tres años que no se presento, de igual forma observa el ministerio publico que en la acusación se acuso por facilitador pero habría que demostrar en juicio ese grado. Esta representación va a solicitar se le cambie la medida a los fines de que entienda que debe permanecer apegado al proceso y le sea otorgada nuevamente la medida de arresto domiciliario. Es todo” pido al tribunal se le revoque la medida y se le otorgue una privativa de libertad por cuanto la anterior solicitud la pedí por información dada por la defensa, se evidencia el incumplimiento del mismo, es por lo que pido se le de una medida privativa.
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: una vez oída la exposición del ciudadano acusado considera esta representación del ministerio publico que se evidencia el incumplimiento del mismo, no es argumento el alegar que por temor no se había presentado, es evidente que estaba informado de las consecuencia que tenia el incumplimiento, alegar que estaban esperando que fuese otro tribunal el que conociera la causa es injustificado, no puede este Tribunal tomar esos argumentos como validos para un incumplimiento, y son casi tres años que no se presento, de igual forma observa el ministerio publico que en la acusación se acuso por facilitador pero habría que demostrar en juicio ese grado. Esta representación va a solicitar se le cambie la medida a los fines de que entienda que debe permanecer apegado al proceso y le sea otorgada nuevamente la medida de arresto domiciliario. Es todo. La defensa manifiesta: la revocatoria por incumplimiento esta clara en una jurisprudencia que en este momento no cargo pero se que deben darse los tres supuestos del 262 del COPP para que pueda darse la revocatoria. Es todo”.
En consecuencia visto lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa técnica el tribunal, observa que efectivamente existió un incumplimiento por parte del acusado de marras, aunado a la inconsistencia de los fundamentos que justifican el mismo, sin embrago en virtud del tiempo que llava la presente causa desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, en base al principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del COPP, verificados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se Revoca la medida cautelar de presentación cada 45 días impuesta en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 262 3 numeral y acuerda a JUAN MANUEL ACEVEDO C.I. (...), la medida conforme al artículo 256 ordinal 1ª del COPP, consistente en arresto domiciliario a ser cumplido en la siguiente residenciado en (…). Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 de la CRBV, del ciudadano JUAN MANUEL ACEVEDO C. I. (...), por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 6 del Código Penal ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado realizando un hecho punible, sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión por ante este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Arresto Domiciliario a ser cumplido en la siguiente (…). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras Líbrese los oficios correspondientes a los organismos competentes. CUARTO: Se acuerda fijar fecha para la Apertura a juicio para el día 08 de OCTUBRE DEL 2012 A LAS 09:00 PM Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase, Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,