REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 29 de agosto de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001182
Revisada la presente causa, se observa que el penado RENE JOSE SILVA, según sentencia publicada en fecha 30/03/1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal.
En fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto declarando firme la sentencia. En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de ejecución de la pena, donde dejó constancia que el penado permaneció detenido por un (1) mes y doce (12) días, faltándole por cumplir un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 13 de abril de 1999, siendo la pena que le faltaba por cumplir es de un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días; por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena. Atendiendo lo previsto en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le faltaba por cumplir, que es de (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días; impuesta a RENE JOSE SILVA, Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, una vez firme remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-
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