REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de agosto de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003909

Revisada la presente causa, se observa que el penado JULIO JOSE DIAZ GOMEZ, fue condenado según sentencia publicada en fecha 09/06/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de marzo de 2012, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena y se dejó constancia que entró detenido preventivamente el 05/04/2008, y salio libre por medida cautelar en fecha 09/06/2011, que duro detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, entró detenido por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2012-1380 en fecha 24/02/2012, permaneciendo detenido, para esa fecha VEINTINUEVE (29) DÍAS, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que le faltaba por cumplir CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que su pena extinguía el día 20/08/2012; por lo que en fecha 17/08/2012 se libro boleta de libertad para ser ejecutada en fecha 20/08/2012, sólo por la presente causa.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JULIO JOSE DIAZ GOMEZ, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JULIO JOSE DIAZ GOMEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión con respecto a este penado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-